Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Febrero de 2010, expediente 25.720/2007

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010

Poder Judicial de la Nación “ Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 97622

SALA II

Expediente Nro.: 25720/2007

(J.. Nº 71 )

AUTOS: "ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA SANIDAD

ARGENTINA C/ NEMMI ROMINA ADRIANA S/ CONSIGNACIÓN"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11/2/2010 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente,

proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia concluyó

acreditada la relación laboral invocada por los actores y rechazó la demanda iniciada por la accionante, en todas sus partes. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios. A su vez el letrado apoderado de la parte actora, por su propio derecho y el perito contador apelan por bajos los honorarios regulados en la sentencia.

En principio, creo necesario puntualizar que, a mi entender, el recurso de apelación deducido por la parte actora, en la medida que constituye una crítica concreta y razonada de las partes de la sentencia que se estiman equivocadas, reúne el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art.116 de la LO. Ahora bien, habida cuenta que se debe tener por cumplida la referida exigencia procesal, seguidamente, me he Expte. N.. 25720/2007 1

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de abocar al análisis de cada uno de los agravios expresados por la recurrente.

El agravio de la accionante se centra en discrepar con la valoración que efectúa el decisorio de la prueba sustanciada en cuanto concluye no acreditada la relación laboral con la demandada. Luego de analizar las pruebas producidas en las presentes actuaciones, entiendo que la queja de la accionante debe tener favorable acogida.

En el decisorio apelado se ha considerado que las labores realizadas por la actora durante el lapso que va desde 1/8/03 al 31/3/04, no determinan la existencia de una relación USO OFICIAL

dependiente con la demandada en los términos del art. 22 L.C.T.; y, a partir de la intimación que la actora cursó a la citada como tercero requiriéndole tareas, en el marco de la doctrina de los actos propios,

la juez a-quo concluyó que la actora había reconocido como su empleadora a B.S.A. -. En tal orden de ideas, en atención a los términos de los agravios vertidos por la accionante, a partir de la prueba producida en autos, corresponde analizar si la prestación de la actora durante el lapso comprendido entre el 1/8/03 y el 31/3/04

deriva de un contrato de trabajo con la demandada.

La sentencia de primera instancia rechazó la consignación efectuada por la parte actora, e hizo lugar, parcialmente, a los rubros salariales, indemnizatorios y sancionatorios reclamados en la demanda deducida por N.R.A. contra Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina acumulada según auto de fs 35. En cambio, la sentencia no admitió el reclamo por el incremento previsto en el art. 1 de la ley 25.323. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación N.R.A. y Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

La Asociación de Trabajadores de la Sanidad Argentina apela la decisión de la a quo que consideró acreditadas las horas extras reclamadas Expte. N.. 25720/2007 2

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entre las 20 hs y las 21,30 hs en las actuaciones acumuladas (fs 61/62). Sostiene que no comparte la valoración realizada en la sentencia de grado anterior, porque considera que la a-quo efectúa una apreciación parcial de la prueba sustanciada en autos, y pretende –entonces- que se revoque lo decidido sobre esta cuestión en el pronunciamiento de grado.

A mi juicio, le asiste razón. En efecto, M. (fs 166/167) -único testigo que declaró acerca del horario en que N. se retiraba de la escuela- refiere que el horario de salida de ésta era “abierto” porque, según el período en el que se desarrollaran las clases, las actividades podían finalizar a las 20,40 hs o a las 21,30 hs, sin precisar en cuántas ocasiones en el mes se habría extendido el horario más allá de las 20 hs y hasta qué hora. Si bien el testigo afirma que vió a N. cerrar el colegio, no aporta evidencia de que ésta, normal y diariamente, prestara servicios hasta las 21,30 hs porque el propio testigo reconoce que sólo pudo constatar tal circunstancia en las ocasiones en que, por alguna razón USO OFICIAL

particular, regresaba al colegio o cuando se quedaba a sacar fotocopias. De modo que su declaración no aporta datos que permitan apreciar con qué frecuencia ello podía acaecer, por lo que es evidente...

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