Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Junio de 2012, expediente B 60709 S

PonenteNegri
Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución27 de Junio de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 27 de junio de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de L., N., P., K., S., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 60.709, "Ford Argentina S.A. contra Municipalidad de General Pueyrredon. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S
  1. La firma Ford Argentina S.A. -mediante apoderado- promueve demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de General Pueyrredon con el fin de obtener la declaración de nulidad del decreto municipal 1612 del 10-VIII-1999, en la que sostiene que dicho acto vulnera en forma directa un derecho propio reconocido por una ley y decretos provinciales.

    Manifiesta que la empresa J. W.T.A.S. -en su carácter de agente de publicidad contratado por ella- realizó actividades publicitarias dentro del predio identificado como Sector 1 ubicado en la denominada "Manzana de los circos", entre las A.M. de Hoz y J.B.J. en jurisdicción del Puerto de Mar del P.. Tales actividades -según agrega la actora- consistieron en el montaje de un "stand" de exhibición de vehículos y pruebas de los mismos y demás actividades promocionales.

    Asimismo, asegura que la referida empresa celebró a su vez un contrato de locación con Cáritas Parroquia San Marcos respecto del mencionado predio -el cual se encontraría vigente-, en virtud de revestir esta entidad de bien público el carácter de permisionaria de uso del referido inmueble conforme resolución 340/98 de la Administración Portuaria Bonaerense, dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires.

    Afirma que el 15 de enero de 1999 fue notificado mediante cédula -a través del Departamento de Tasas y Derechos Varios de la Municipalidad de General Pueyrredon- de una intimación a regularizar su situación fiscal respecto de los derechos por publicidad y propaganda por un importe de $ 65.014,48, en virtud de lo dispuesto por el art. 38 del decreto 54/1980.

    Relata que en razón de ello, en distintas oportunidades impugnó dicha intimación, señalando que las actividades publicitarias que la comuna pretendía gravar fueron realizadas en terrenos que se encuentran en jurisdicción exclusiva de la Administración Portuaria de conformidad con lo establecido por la ley 11.206 y sus decretos reglamentarios 1579/1992 y 203/1997, por lo que la comuna carecía de facultades legales y constitucionales para reclamar el pago del mencionado gravamen.

    Expresa que -sin tener en cuenta esos reclamos- la demandada dictó el acto administrativo atacado, por el cual resolvió rechazar el recurso de reconsideración y el planteo de nulidad articulado y desestimó la denuncia de ilegitimidad interpuesta oportunamente.

    Sostiene que el Puerto de Mar del P. se encuentra bajo la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, quien en uso de sus facultades ha dictado la reglamentación aplicable en materia tributaria en los territorios sometidos a su jurisdicción, circunstancia que en el caso se verifica por el dictado del decreto provincial 2273/1994 y particularmente en el anexo I del mismo, en cuanto se refiere a los permisos de uso para espacios publicitarios. Y -en virtud de ello- aduce que la Municipalidad de General Pueyrredon carece de potestad tributaria sobre dicha zona, so pena de configurarse un caso de doble imposición.

    En cuanto a la ilegitimidad del acto administrativo, la actora señala que existen vicios en la competencia del órgano -por lo referido precedentemente-, en la causa -por cuanto no se habrían tenido en cuenta los hechos existentes y lo dispuesto por la normativa vigente- en la forma y en el objeto del mismo -por cuanto no se ajusta al ordenamiento jurídico vigente, fundamentalmente en cuanto a lo dispuesto por el art. 10 de la C.itución provincial-.

    Puntualiza que los establecimientos de utilidad nacional -como sería en el caso el Puerto de Mar del P.- se encuentran sujetos a la legislación federal solamente en cuanto a los fines de los mismos, quedando sometidos a la jurisdicción provincial en lo restante.

    Apunta que la Administración Portuaria Bonaerense se ha pronunciado en otros precedentes análogos, resolviendo que no corresponde el pago de la tasa municipal bajo examen con fundamento en la competencia provincial para la persecución del tributo.

    Finalmente, entiende que pese a que de acuerdo a la definición de "tasa", la misma supone "la retribución del contribuyente por un servicio que puede prestar el Estado (Nacional, provincial o municipal)", en el caso, la comuna demandada no ha prestado servicio alguno.

    Ofrece prueba documental y plantea el caso federal.

  2. Corrido el traslado de ley, se presenta la Municipalidad de General Pueyrredon solicitando el rechazo de la demanda en todos sus términos.

    Efectúa una negativa genérica y otra particularizada de las alegaciones de la actora.

    Señala que el cuestionamiento realizado por Ford Argentina S.A. al decreto 1612 se traduce en una incorrecta interpretación del derecho y la norma aplicable, careciendo de argumentos jurídicos válidos y de entidad suficiente como para conmover los fundamentos jurídico-legales del acto impugnado.

    Dice que no existe -en el caso- incompatibilidad alguna de jurisdicciones, puesto que del texto del art. 75 inc. 30 de la C.itución nacional se desprende claramente que las autoridades provinciales y municipales conservarán los poderes de policía e imposición sobre los establecimientos de utilidad nacional, en tanto no interfieran en el cumplimiento de los fines específicos de dichos establecimientos. En este sentido, recalca que no se ha alegado en autos que la actividad municipal en uso de sus atribuciones constituya obstáculo alguno para la continuidad del servicio que presta el ente portuario.

    Arguye que la Ley Orgánica de las Municipalidades establece en su art. 286 los alcances del ejercicio del poder de policía municipal, extendiéndose el mismo a todo el ámbito territorial del partido, sin excepciones de ninguna especie y que tales legítimas potestades no reconocen otro límite que el que pueda surgir de la Carta Magna. De ella emanaría -continúa-, sin ambages, la potestad impositiva de los municipios.

    Con respecto a la prestación de un servicio por parte de la comuna -como requisito para la existencia de una "tasa"- manifiesta que tal planteo resulta improcedente, toda vez que habiéndose realizado actividades publicitarias y de propaganda, se verifica el hecho imponible previsto normativamente, por lo que, corresponde el pago de la tasa pertinente.

    Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso y plantea el caso federal.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas a la causa -sin acumular-, no habiendo más prueba que producir y desistiendo voluntariamente las partes de su derecho de alegar, la causa quedó en estado de dictar sentencia, por lo cual se decidió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  4. La empresa actora centra su impugnación en el decreto 1612 de fecha 10-VIII-1999, dictado por el entonces Intendente de la Municipalidad de General Pueyrredon, que rechaza el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto contra una intimación de pago por derechos de publicidad, por la suma de $ 65.014,18. Considera esencialmente- que dicho acto es ilegítimo, por cuanto se ha gravado una actividad sobre la cual no existe potestad tributaria comunal, sino provincial. Ello así, toda vez que el lugar en el cual se desarrollaron los actos en cuestión se encuentra bajo la jurisdicción de la Administración Portuaria Bonaerense, sujeto a una normativa propia y diferente.

    Por su parte la demandada, basa su defensa en la inexistencia de incompatibilidad en el ejercicio de potestades impositivas entre la Provincia y el municipio. Ello por cuanto, no estaría acreditado que la actividad municipal constituya un obstáculo para la continuidad del servicio que presta el ente provincial portuario.

  5. Resulta preciso, previamente a dilucidar la cuestión de fondo discutida en estos autos, enmarcar cronológica y fácticamente los antecedentes de la causa:

    1. Según se desprende del expediente administrativo 02030-8-98, agregado sin acumular a la presente causa, el día 2-I-1998, funcionarios de la Municipalidad de General Pueyrredon se constituyeron en el predio ubicado en las calles M. de Hoz y J.B. Justo de la ciudad de Mar del P., constatando (en detalle) la existencia de un perímetro cercado con alambre, destinado a la publicidad de la marca automotriz "Ford". Así, se acreditó la presencia de banderas con la inscripción de la firma empresaria, sillas, sombrillas, marquesinas con publicidades de automotores y autos en exposición (v. fs. 1 del expte. citado).

    2. El 12-I-1998 se notificó a la actora la intimación de pago en concepto de "derechos por publicidad y propaganda", por la suma de $ 33.436,50, invocando las previsiones del art. 38 del decreto 54/1980 de la Municipalidad de General Pueyrredon (fs. 2/3 del expte. cit.).

    3. A su vez, según documentación agregada al citado expediente administrativo por la actora (v. fs. 47/50), consta que la firma W.T.A.S. ha dado fielmente cumplimiento a la totalidad de los requisitos que exige la Administración Portuaria Bonaerense, como autoridad de aplicación con jurisdicción sobre la "manzana de los Circos" en dependencias del Puerto de Mar del P.. Asimismo, la Dirección Comercial de la citada entidad, entendió que existiendo una norma específica que rige la cuestión de las tasas por publicidad en dicho predio (decreto 2273/1994, art. 21) bajo la órbita provincial, no corresponde su percepción por la Municipalidad de General Pueyrredon.

    4. D. mismo modo, la Asesoría General de Gobierno -en su dictamen del 2-IX-1998- entiende que...

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