Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - Sala III, 14 de Junio de 2011, expediente 17.708/11

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011
EmisorSala III

Poder Judicial de la Nación Plata, 14 de junio de 2011.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n°

17.708/11, S.I., “DIA ARGENTINA S.A. c/

Municipalidad de E.E. s/ Acción Declarativa”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 3 de Lomas de Z.,

Secretaría Contratada;

Y CONSIDERANDO QUE:

El doctor P. dijo:

  1. Llegan los autos al Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por el apoderado de la Municipalidad de E.E. a fs. 338 y fs. 345/346vta. contra la resolución de USO OFICIAL

    fs. 333/334 mediante la cual el a quo desestimó la excepción de incompetencia planteada por la demandada, con costas.

    Previo a resolver se corrió vista al señor F. General, la que se encuentra contestada mediante el dictamen que luce agregado a fs.359 y vta., en virtud de lo cual la causa se halla en estado de resolver.

  2. Cabe precisar que la parte actora (DIA ARGENTINA S.A) dedujo acción declarativa de certeza (en los términos del art. 322 del CPCC)

    contra la Municipalidad de E.E., con la finalidad de que cese el estado de incertidumbre y se declare si es o no procedente el Tributo Municipal por Inspección de Productos Alimenticios que dicho municipio pretende cobrarle.

    Solicitó en el inicio una medida cautelar de no innovar mediante la cual pretende se ordene al municipio demandado se abstenga de perseguir el cobro de los importes que resultaren de la tasa aquí

    cuestionada. Finalmente, planteó la afectación directa de normas de rango federal tales como el Código Alimentario (ley 18.284) y varios derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional (arts. 9, 10, 11, 12, 75 inc. 13 y 18).

    El juez a quo a fs. 199/200 resolvió

    denegar la medida cautelar de no innovar peticionada por la accionante.

    Contra dicha decisión la demandante interpuso recurso de apelación (fs. 202) y fundó el recurso oportunamente (fs. 214/218vta.), motivo por el cual la causa fue elevada a esta alzada para el tratamiento de la apelación planteada.

    A fs. 226/227vta. este Tribunal resolvió “revocar la decisión apelada en cuanto denegó la medida cautelar peticionada, la que se concede con los alcances que surgen del Considerando

  3. 5.”.

  4. El apoderado de la Municipalidad de E.E. a fs. 315/322vta. opuso excepción de incompetencia federal citando jurisprudencia en abono de su postura.

    De la referida excepción se le corrió

    traslado a la actora, la cual formuló su contestación mediante escrito que luce agregado a fs. 327/329vta.

  5. El juez a quo corrió vista al señor F.F., quien opinó que debía declararse la incompetencia federal debiendo ser remitidas las actuaciones a la justicia provincial (fs. 332 y vta.).

    El juzgador mediante resolución de fs.

    333/334, no compartió las razones dadas en el dictamen fiscal referido y desestimó la excepción de incompetencia planteada por la demandada al entender Poder Judicial de la Nación que “(…)resulta acreditada la procedencia del fuero federal en razón de la materia, pues como se expresara el objeto de demanda –criterio único para resolver la cuestión- esta dirigido a resolver la inconstitucionalidad de normas locales con sustento en que colisionan con normas de carácter federal (confr. Cámara Federal de Apelaciones de la Plata,

    S.I., “P.S.A. – Bodegas Trapiche S.A. c/

    Municipalidad de Berazategui y otro s/ Cont.

    Administrativo”, fallo del 16/05/06), criterio este aplicable al caso de análisis (…)”.

  6. La Municipalidad de E.E. interpuso recurso de apelación a fs. 338,

    345/346vta. contra la resolución referida, mediante la cual se desestimó la excepción de incompetencia planteada. Expresó, en apretada síntesis, que la decisión del a quo resulta equivocada en virtud de corresponder a la jurisdicción local entender en los presentes actuados, con sustento en precedentes emanados del Máximo Tribunal de Justicia como “Catamarca Rioja Refresco SACIF c/ Fisco Nacional y otro s/ Acción declarativa de certeza constitucional” (“Fallos” 328:3700), “Petrobrás Energía c/ Municipalidad de Gral. B. s/ acción declarativa” (P. 1644, L. XLII), Dictamen de la Procuradora General de la Nación emitido en la causa “Cepas Arg. S.A. y otro c/ Municipalidad de Berazategui s/ acción declarativa” (S.C. C. 19, L.

    XLVI). También, citó un fallo de esta Sala III, de fecha 23/12/10, caratulado “Distribuidora Esteban Echeverría SRL c/ Municipalidad de E.E. s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”.

    La parte actora contestó el traslado del memorial recursivo mediante escrito obrante a fs. 352/354vta.

  7. En la vista emitida a fs. 359 y vta. el Ministerio Público entendió que debía confirmarse la resolución apelada, con fundamento en que lo dictaminado por la Procuradora General de la Nación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Cepas Argentina S.A. c/ Municipalidad de E.E. s/ acción declarativa de certeza” (S.C. C. 19, L. XLVI) resulta aplicable al sub lite, por resultar análogo al presente y, en consecuencia, opinó que es la justicia federal la que debe entender en la presente acción declarativa de certeza.

    La Procuradora General indicó en las actuaciones de referencia que “(…) la pretensión de la actora consiste en obtener una declaración que haga cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra respecto de la pretensión municipal de cobrar un tributo en concepto de “tasa por inspección de productos alimenticios” pues -según dice- atenta contra disposiciones constitucionales y del Código Alimentario Nacional (v. escrito de demanda y manifestación de fs. 226, donde la actora reitera su planteo y expresamente señala que desiste del argumento de que la norma municipal es contraria al régimen de coparticipación federal)(…)” y, en consecuencia, opinó que la justicia federal debía entender en la acción declarativa de certeza.

  8. Sentado ello, estimo que no habrá

    de progresar la pretensión revocatoria del apelante,

    por las razones que se expondrán.

    Poder Judicial de la Nación Cabe recordar que uno de los caracteres de la competencia federal es el de ser limitada,

    pues no cabe su ejercicio fuera de los casos expresamente contemplados en las normas constitucionales (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias ley 48, dec. ley 1285/58 y sus modificaciones; FALLOS: 283:429;

    302:1209; 307:1139 entre otros).

    A su vez también corresponde precisar que la competencia debe determinarse con arreglo a lo expuesto en la demanda, sin tenerse en cuenta en principio las defensas que puedan incidir en sus pretensiones o la ley que pueda resultar en USO OFICIAL

    definitiva realmente aplicable (FALLOS: 301:631;

    302:339; 303:1131; 305:386) jurisprudencia acogida por la reforma que introdujo la ley 22.433 al art.

    5° del CPCC al establecer que “la competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado..."

    Atendiendo a ello y analizando la cuestión sub examine surge claro que la acción declarativa de certeza está dirigida a que cese la situación de incertidumbre con relación a la pretensión del municipio demandado de percibir derechos por tasa de inspección de productos alimentarios, a la vez que se plantea la inconstitucionalidad de las normas municipales por entender que colisionan con normas federales (Código Alimentario) como así también con diferentes preceptos previstos de la Constitución Nacional, con lo cual resulta acreditada la procedencia del fuero federal en razón de la materia, pues como se expresara el objeto de la demanda -criterio único para resolver la cuestión- está dirigido a resolver la inconstitucionalidad de normas locales con sustento en que colisionan con normas de carácter federal.

    No obsta a ello el criterio opuesto de esta S. en el precedente que cita el apelante (“Distribuidora Esteban Echeverría S.R.L c/

    Municipalidad de E.E. s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad”, n° 17.395/10

    del 23/12/10), en el que se receptó la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa P. 1644, XLII “Petrobras Energia c/ Municipalidad Gral....

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