Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 5 de Diciembre de 2019, expediente CAF 015517/2019/CA001

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 15517/2019; “ARGENTI LEMON SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2019. JSY Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 223/229 el Tribunal Fiscal de la Nación, por mayoría, confirmó parcialmente la Resolución N° 26/13 (DV RRTU), por medio de la cual se había determinado de oficio a la contribuyente A.L. SA el Impuesto Salidas No Documentadas, por los períodos fiscales 05/2008 a 09/2009, por la suma de $353.885,78.-, con más el interés resarcitorio previsto en el art. 37 Ley N° 11.683.

    Para decidir de ese modo, en primer lugar, desestimó la nulidad pretendida por la parte actora referente a la supuesta violación del debido proceso, así como la ausencia de motivación.

    Sentado ello, precisó que correspondía determinar la procedencia del ajuste en el impuesto a las ganancias –salidas no documentadas– para los períodos cuestionados. De este modo, se refirió a los arts. 37 y 38 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se había expedido sobre la cuestión en el precedente “Red Hotelera Iberoamericana S.A. (TF 14372-

    I) c/ D.G.I.” del 26/8/2003 (Fallos 326:2987).

    En lo que respecta a las operaciones efectuadas con el Sr.

    N.F.R., precisó que, tal como lo reconoce el Fisco Nacional en el acto administrativo cuestionado, el proveedor había manifestado reconocer las operaciones, y que, especialmente, se había constatado que los pagos efectuados por el proveedor fueron efectuados con cheques “cruzados y endozados por el Sr. R. –en su mayoría–

    y cobrados por terceros que no realizan actividades relacionadas con las facturadas por éste”. A su vez, tuvo en cuenta que en las actuaciones se acompañaban copia de los citados cheques de distintas entidades bancarias.

    Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: C.M.G., Juez de Cámara Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA #33381437#250253946#20191205111144893 Por lo tanto, consideró que la debida identificación de los beneficiarios de las erogaciones –respecto de quien puede exigirse la respectiva obligación tributaria generada por el respectivo ingreso–

    impedía la procedencia del gravamen. En esa línea, adujo que no obstaba a la solución arribada el hecho que el proveedor hubiese endosado ciertos cheques a terceros, puesto que tal circunstancia no hacía a la cuestión nuclear que informaba a la figura de las salidas no documentadas, esto es, la efectiva salida de los fondos y la identificación de los beneficiarios de las erogaciones. A su vez, puntualizó que en las actuaciones administrativas obraban las órdenes de pago suscriptas por los proveedores.

    Sin embargo, consideró que a la conclusión contraria correspondía arribar respecto de las operaciones celebradas con la proveedora C.A., toda vez que no había sido posible identificar a los beneficiarios últimos de los pagos.

    Por otro lado, desestimó la pretensión que se detraigan de las sumas liquidadas en concepto al impuesto a las ganancias, las retenciones que había practicado la contribuyente con relación a las operaciones realizadas con los proveedores.

    Finamente, en punto a los intereses resarcitorios, recordó

    que los mismos constituyen una indemnización debida al Fisco como reparación por la mora en la cancelación de las obligaciones tributarias.

  2. Que a fs. 294 apela el Estado Nacional –Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva–, y expresa agravios a fs. 332/338, los cuales fueron contestados por la actora a fs.

    398/403.

    Se agravia de lo resuelto en relación con el proveedor R., por cuanto contrariamente a lo resuelto, y tal como lo expresa el voto de la minoría, en las actuaciones se verificó un claro supuesto de erogaciones de dinero sin identificación de su verdadero beneficiario que la contribuyente ha intentado justificar mediante la utilización de facturas Fecha de firma: 05/12/2019 Alta en sistema: 06/12/2019 Firmado por: C.M.G., Juez de Cámara Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA #33381437#250253946#20191205111144893 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 15517/2019; “ARGENTI LEMON SA c/ DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    apócrifas. Por lo tanto, considera que resulta de plena aplicación lo resuelto por la Corte Suprema en la causa “Red Hotelera Interamericana SA”, criterio corroborado en el caso “Interbaires S.A. (TF 15.828-I) c/

    DGI” del 27/9/2011 (Causa I.135.XLV).

    Al respecto, se refiere a las cuestiones acreditadas en el proceso de fiscalización, señalando que de allí surgía claramente que la conducta evidenciada por el Sr. R. resultaba correctamente encuadrada en la de un contribuyente sin capacidad económica, ya que “no cuenta con bienes que permitan presuponer que posee capacidad de producir y vender o prestar los servicios en cuestión”. Asimismo, considera que el mismo carecía de capacidad financiera, ya que se constató que no había demostrado capacidad financiera que le permitiera soportar los niveles de prestaciones o ventas que había facturado. A su vez, en cuanto a los medios de pago, puntualiza que se verificó que los cheques eran endosados y cobrados por terceros no relacionados con la actividad.

    Por lo tanto, considera que resulta correctamente aplicada la figura de salidas no documentadas respecto de las operaciones realizadas con el Sr. R., atento a que se constataron erogaciones direccionadas hacia un contribuyente apócrifo que carece de capacidad económica para prestar los servicios declarados.

    Por lo tanto, sostiene que resulta palmario que ha mediado en las actuaciones una arbitraria valoración de los hechos verificados a la luz de las concretas previsiones de la Ley de Impuesto a las Ganancias y, fundamentalmente, del criterio sentado por la Corte Suprema en relación con la aplicación del instituto de las salidas no documentadas.

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