Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 3 de Julio de 2017

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2017
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita403/17
Número de CUIJ21 - 511113 - 4

Reg.: A y S t 276 p 186/188.

Rosario, 3 de julio del año 2.017.

VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución del 30 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Tercera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, en los autos caratulados "ARGENTI, GUILLERMINA DE LOS MILAGROS Y OTROS contra COLEGIO DE FARMACEUTICOS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE 1RA. CIRCUN. -MEDIDA CAUTELAR- (EXPTE. N° 119/13) (CUIJ N° 21-04896134-4)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00511113-4); y,

CONSIDERANDO:

  1. Por resolución del 30.11.2015, la Alzada rechazó los recursos interpuestos por la demandada, confirmando en todas sus partes lo resuelto por el Juez de grado en el incidente de caducidad de instancia y en las reposiciones de referencia, con costas.

    Contra dicho pronunciamiento, la accionada interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055.

    Tras relatar los antecedentes relevantes de la causa, expresa que el fallo atacado adolece de arbitrariedad por violar los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad (arts. 7, 9, 15 de la Constitución provincial; arts. 17 y 18 de la Constitución nacional).

    Como fundamento de tal impugnación, la recurrente -en esencia- le atribuye arbitrariedad al pronunciamiento por poseer un fundamento aparente que afecta los derechos constitucionales de defensa y debido proceso.

    A este respecto, señala que la arbitrariedad destruye la validez de la sentencia al violar normas que regulan el procedimiento judicial, dado que en concreto los errores "in procedendo" (decide sobre recursos no elevados, ni sustanciados y omite tratar el recurso de nulidad sustanciado) son errores de actividad que también son errores "in judicando" o errores de juicio que violan las garantías mencionadas.

    Le endilga, también, arbitrariedad a la sentencia por cuanto al confirmar el rechazo del planteo de caducidad de las medidas preparatorias promovidas, prescindió del texto legal aplicable (arts. 390 y 394, C.P.C.C.) sin dar razón plausible, con sustento en afirmaciones dogmáticas y en contradicción con las constancias de la causa.

    En ese orden, arguye que las normas procesales no aplicadas no confieren facultades discrecionales interpretativas a los jueces y que la aplicación de las normas procesales locales (Ley 5531) no sólo es previsible sino ineludible, por lo que la hermenéutica de la Cámara excedió...

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