Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 5 de Julio de 2022, expediente COM 020276/2016

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

20276/2016/CA8 ARGENTA ENERGIA S.A. S/CONCURSO

PREVENTIVO.

Buenos Aires, 5 de julio de 2022.

  1. ) La concursada apeló la resolución de fs. 2613/2614 que admitió la pretensión introducida por los herederos del acreedor M.H.A., tendiente a percibir intereses derivados de la mora de la deudora en el pago de las cuotas concordatarias.

    Fundó esa apelación mediante memorial de fs. 2655/2658,

    respondido por los herederos del acreedor en fs. 2670/2671 y por la sindicatura en fs. 2719.

  2. ) Corresponde señalar que, tal como ha sostenido reiteradamente este tribunal, la cuota concordataria es una obligación de plazo cierto,

    por lo cual la mora se produce con el mero vencimiento de su término (conf. art. 509 del Código Civil; arts. 886 a 888 del Código Civil y Comercial de la Nación). Así es que, aun cuando el domicilio de pago sea el del deudor, es éste quien debe invocar y probar que no incurrió en ella (conf. esta Sala, 19/6/2017, “El Rápido Argentino Cía. de Microomnibus S.A. s/ concurso preventivo”; 5/12/2013, “Item Vial S.R.L. s/ concurso preventivo”; 5/12/2012, “Seguridad Entre Ríos S.A.

    s/ concurso preventivo; 19/10/2011, “Hormisur S.A. s/ concurso preventivo”; 4/8/2010, “Grupo Provincial S.A. s/ concurso preventivo”;

    24/4/2006, “Miguelec S.A.C.E.

    1. s/ concurso preventivo”; 21/5/2003,

    Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.C., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Astorqui y Cía. S.A. s/ concurso preventivo

    ; 27/8/1991, “Á.S. s/ concurso preventivo”; 7/11/1985, “Finda S.A. s/ concurso preventivo”).

    Por ello, no asiste razón a la concursada en cuanto alegó que debió

    el administrador del proceso sucesorio del difunto acreedor concurrir al domicilio establecido como lugar de pago en el acuerdo preventivo homologado en autos. Es que resulta irrelevante tal extremo, desde que la deudora, al asumir una conducta pasiva, no puede prevalerse de la ausencia del accipiens para purgar la mora automática acaecida (conf.

    esta Sala, 6/9/2012, “Sepi S.R.L. s/ concurso preventivo”; CNCom., Sala A, 19/7/2007, “Frigolomas S.A. s/ concurso preventivo”; íd., Sala B

    8/6/1990, “Robbins Argentina S.A. s/ concurso preventivo”, íd., S.C.,

    13/3/1989, “Italpapelera S.A. c/ Frigorífico Cristal S.A.”); siendo útil añadir que si hubiere sido intención de la...

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