ARGENSAT S.R.L. c/ DIRECTV ARGENTINA S.A. s/ORDINARIO

Fecha30 Junio 2022
Número de expedienteCOM 022553/2015/CA001

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los 30 días del mes de Junio de dos mil veintidós,

reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ARGENSAT S.R.L. contra DIRECTV ARGENTINA S.A sobre ORDINARIO” (Expte. 22553/2015), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 4, N° 6 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante,

intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (conf. art.

109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 3911/4000 Argensat S.R.L. promovió demanda contra Directv Argentina S.A y solicitó se la condene a abonar la suma de cincuenta y cuatro millones setecientos cuarenta y siete mil quinientos cincuenta y uno pesos con veintisiete ($ 54.747.551,27) en concepto de daños y perjuicios y cobro de sumas de dinero derivados de la intempestiva rescisión unilateral del contrato que las vinculaba.

    Adujo que la contraria utilizó su posición dominante para ahogar financieramente a “Argensat” y así construir una excusa para rescindir abrupta e incausadamente la relación que las vinculó durante 14 años y finalmente absorber el negocio que llevaba adelante la actora.

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    A fs. 4179/4214 se presentó Directv Argentina S.A., realizó una negativa general y particular de los hechos alegados y contestó demanda. Alegó que la rescisión del contrato se debió a que la actora abandonó la operación de su negocio para evitar el pago de indemnización laboral alguna, debiendo “Directv”

    hacerse cargo del personal e incorporarlo a su planta permanente.

    A su vez, dedujo reconvención por la suma de un millón novecientos un mil ochocientos sesenta y un pesos con setenta centavos ($ 1.901.861,70) en concepto de demandas laborales que la reconviniente debió afrontar y adelantos financieros a favor de Argensat con cargo de oportuna devolución.

    A fs. 4360/4386vta. A.S. contestó la reconvención deducida y negó deber monto alguno. Sostuvo que los pagos realizados a ex empleados suyos no pueden ser opuestos en su contra y que nunca existieron los adelantos alegados.

    En orden a las restantes consideraciones fácticas que rodearon el trámite del presente, a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones, me remito al decisorio recurrido por hallarse allí exhaustivamente desarrolladas.

  2. La sentencia dictada el 07/06/2021 admitió parcialmente la demanda y condenó a Directv Argentina S.A a abonar a Argensat S.R.L. la suma de $

    12.709.018,08, con más los intereses y le ordenó cancelar las deudas que registrara Argensat con Prevención ART, AFIP, SATSAID y la Obra Social del Personal de Televisión, en los períodos allí indicados, con todos sus intereses, multas y accesorios.

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Para así resolver, la Sra. Juez a quo consideró que el contrato que unió a las partes fue un acuerdo de subcontratación o subprovisión de servicios permanente y exclusivo, de larga duración y de plazo indeterminado, mediante el cual, la contratista se integró en la red comercial de la comitente, y en el que una de las partes revistió una posición dominante sobre la otra.

    Estimó que esa posición dominante le permitió a “Directv” ejercer una conducta abusiva sobre la actora al querer imponer acuerdos celebrados con el sindicato que regía la actividad en los que no había participación alguna de “Argensat” y que la llevaron a una asfixiante situación económica y financiera que no pudo revertir.

    Por ello, entendió que no había incumplimiento atribuible a “.

    y que había sido el accionar de la demandada lo que dio lugar a la ruptura del nexo contractual sin el adecuado preaviso.

    En relación a los rubros, admitió en concepto de falta de preaviso y valor llave la suma de $ 9.100.000, por pérdida de chance $ 2.730.000 y por deudas de Directv $ 879.018,08, todo ello con más intereses. A su vez, ordenó a la demandada la cancelación de las deudas que registrara “Argensat” con Prevención ART, AFIP, SATSAID y Obra Social del Personal de Televisión, en los períodos indicados, con todos sus intereses, multas y accesorios.

    Rechazó el daño moral y desprestigio comercial por no haber acreditado los perjuicios alegados, como también denegó la actualización monetaria del importe de condena y la inconstitucionalidad de la ley 23.928, por entender que no se demostró la afectación patrimonial que generaría la aplicación directa de las normas citadas.

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Respecto a la reconvención deducida por la demandada, la misma fue rechazada en su totalidad. Para así resolver, la anterior sentenciante destacó que no se aportaron pruebas que acreditaran el efectivo pago de los reclamos laborales que dijo haber afrontado “Directv”.

    Por otro lado, en relación a los adelantos financieros y el complemento para afrontar el bono anual que alegó la demandada haber otorgado a “Argensat”,

    también fueron denegados. Ello en tanto entendió que tales montos debieron ser entregados como justa retribución por el ahogo financiero en que quedó sumida la accionante que hizo necesario un aumento de las comisiones.

    Por último, impuso las costas de la demanda y la reconvención a la demandada vencida.

  3. Contra dicho pronunciamiento, se alzaron ambas partes. La demandada apeló el 15/06/2021 y la actora dedujo su recurso el 22/06/2021.

    Directv

    expresó agravios el 28/10/2021 que fueron contestados el 15/11/2021.

    Por su parte, “Argensat” fundó su recurso el 29/10/2021, que recibió

    respuesta el 05/11/2021.

    La Sra. Fiscal de ésta Cámara omitió dictaminar sobre el fondo de la cuestión por los motivos brindados el 24/11/2021, sin embargo el 21/12/2021 emitió

    dictamen sobre la inconstitucionalidad de la ley 23928 y la actualización monetaria introducidas en la demanda.

    Los agravios de la demandada transitan –en síntesis- por los siguientes carriles: (i) la aplicabilidad del Convenio de Transición firmado entre las Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    partes; (ii) la interpretación de la Sra. Juez a quo respecto de los convenios celebrados entre Directv y SATSAID; (iii) que se haya considerado que la ruptura del vínculo fue provocada por Directv; (iv) los rubros admitidos; (v) el rechazo de la reconvención; (vi) la imposición de costas y (vii) la arbitrariedad de la sentencia.

    La actora se agravió por los montos concedidos en concepto de falta de preaviso y pérdida de chance; que se incluyera al rubro valor llave en el primero de ellos; la determinación de las sumas adeudadas por Directv y el rechazo del rubro desprestigio comercial y la actualización monetaria.

  4. En punto a la arbitrariedad alegada por “Directv”, a mi criterio y más allá de compartirlo o no, el fallo resulta coherente, está correctamente fundado y no exhibe dogmatismos. La sentencia constituye una unidad lógico-jurídica cuya parte dispositiva es la conclusión necesaria del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (CSJN, “Sosa, J. c. Gobierno de la Provincia”, del 06/10/1992; LA LEY, diario del 30/06/1993) y su examen deja en mi ánimo la convicción de haberse cumplimentado no solo la ortodoxia ritual, sino también las cuestiones fácticas y jurídicas de fondo.

    Naturalmente, los jueces no tienen el deber de expresar en la sentencia la valoración de todas y cada una de las pruebas producidas, sino únicamente las que sean esenciales y decisivas en la causa y pueden inclinarse hacia algunos elementos probatorios descartando otros (confr. CSJN, in re “B., A.c.G., A., del 22/05/1984; id, in re “B.C.,

    R. y otros c/ M. de M., del 10/05/1984; id, in re “B., G. y otros”, del 23/04/1991; entre otros).

    Fecha de firma: 30/06/2022

    Alta en sistema: 01/07/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    En el sub lite con la denuncia de arbitrariedad solo se puso de manifiesto una inteligencia distinta a la expresada en la sentencia resistida. En consecuencia, corresponde rechazar el agravio.

  5. Sentado ello, por cuestiones metodológicas, comenzaré analizando las quejas vertidas por Directv que proponen el rechazo de la demanda intentada,

    para luego, de corresponder, tratar en conjunto las críticas relativas a los rubros reclamados y, por último, la reconvención.

    En principio, diré que no existe controversia en esta instancia respecto a que las partes se relacionaron por casi catorce años de manera ininterrumpida mediante un vínculo contractual en el que A. realizaba trabajos de servicio técnico e instalación de equipos en forma exclusiva para “Directv”, y que dicha relación culminó en marzo del año...

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