Sentencia nº DJBA 1990-138, 173 - LL 1991-C, 555 - AyS 1990-I-377 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Marzo de 1990, expediente C 41514

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Cavagna Martínez - Negri - Mercader - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1990
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -13- de marzo de mil novecientos noventa, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., C.M., N., M., R.-guezV., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 41.514, "Argenbel S.A. Quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, verificó los créditos reclamados.

Se interpuso, por el Síndico, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley . Denegado el mismo la Suprema Corte hizo lugar a la queja presentada, concediéndolo y llamando autos para resolverlo.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  1. A fs. 3040 del presente concurso un grupo de tripulantes de los buques M.E., M.D., M.L. y M.A., reclaman el pronto pago -como gastos de justicia- y con el privilegio del art. 264 inc. 2 de la ley de Concursos de diversas cantidades en concepto de indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva de preaviso, haberes adeudados por vacaciones y/o francos compensatorios.

    Aducen que luego de la declaración de quiebra, el 26 de diciembre de 1985, se resolvió la continuidad provisoria de la fallida A.S.A., autorizándose la locación de los tres primeros de los indicados buques, luego extendida al restante, con la aclaración que el Síndico debía ajustar su actividad a lo establecido por el art. 184 de la ley 19.551.

    Posteriormente -añaden- se ordenó la liquidación de los bienes de la fallida mediante licitación conforme al art. 199 inc. 3 del citado ordenamiento, habién-dose luego realizado la venta singular de algunos bienes, entre los cuales se encontraban los referidos buques tripulados por los reclamantes.

    Sostienen que la venta singular de ciertos bienes implicó la no conservación de la empresa como unidad, perdiendo la misma su personalidad jurídica, y al no darse el supuesto contemplado por el art. 198 inc. a de la ley de Concursos, el adquirente no puede considerarse sucesor del fallido y del concurso (art. 189, L.C.).

    Por consecuencia con la venta judicial del buque se produjo la extinción de pleno derecho de los contratos de trabajo celebrados en razón de la continuidad provisoria de la empresa. Y desde...

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