ARGEN PORK EXPORT CONSORCIO DE COOPERACION c/ EN-AFIP-DGA s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
| Fecha | 03 Febrero 2023 |
| Número de expediente | CAF 062761/2019/CA002 |
| Número de registro | 018510046 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA III
EXPTE. NRO. 62761/2019 - ARGEN PORK EXPORT CONSORCIO DE COOPERACION c/
EN-AFIP-DGA s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
En Buenos Aires, a los días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos caratulados “ARGEN PORK EXPORT CONSORCIO DE COOPERACION c/
EN-AFIP-DGA s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS”,
expediente nro. 62761/2019, y planteado al efecto como tema a decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Señor Juez de Cámara, Dr. C.M.G., dice:
I- El señor Juez de primera instancia admitió la demanda de repetición deducida en los términos del art. 1132 del código aduanero por Argen Pork Export Consorcio de Cooperación y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad del Decreto nro. 793/18
y ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General de Aduanas (AFIP-DGA) que proceda a la devolución de las sumas abonadas en concepto de derecho de exportación entre el 05/11/18 y el 26/12/18, más intereses a la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA (Com. 14.290) desde la fecha de la presentación de la demanda (cfr.art. 811 del Código Aduanero) y hasta el pago. Las costas fueron impuestas a la demandada vencida (v.
sentencia de fecha 23/2/2022 y su aclaratoria del 10/3/2022).
Para decidir en ese sentido, consideró que a fin de determinar si los pagos efectuados por la actora fueron indebidos debía efectuarse un análisis acerca de la constitucionalidad del Dto.
793/18 en función de la doctrina que surge del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación recaído en la causa “Camaronera Patagónica” (Fallos 337:388).
A tal fin, puso de resalto los derechos de importación poseen naturaleza tributaria (art. 724 CA) y observó que en materia Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
tributaria la competencia del Poder Legislativo es exclusiva (arts. 4,
17 y 52 de la Constitución Nacional) y que si bien se ha reconocido al Poder Ejecutivo la potestad reglamentaria a fin de no someter las cuestiones relacionadas al comercio internacional a las dilaciones propias del trámite parlamentario, ésta debe ser ejercida dentro de una política claramente establecida que habilitase la delegación legislativa.
Sobre estas bases, entendió que la sola invocación del art.
755 del código aduanero resulta insuficiente para justificar la validez del Dto. 793/18, máxime cuando no existe una ley del Congreso que establezcan las escalas y límites concretos a la invocada facultad reglamentaria; criterio ajustado a la doctrina emanada de la sentencia de la Corte recaída en la causa “Camaronera Patagónica”, ya citado, y de la Sala II de esta Cámara (casua “G.L.S. c/ EN M
Economía Resol 125/08 s/ amparo ley 16986”).
Estimó que tampoco es admisible argumentar que el decreto en cuestión fue dictado conforme las facultades otorgadas por el art.
99, inc. 2, de la Constitución Nacional, ya que es el legislador quien,
ineludiblemente, debe definir con toda claridad los elementos esenciales que integran la obligación tributraria. En relación a ello,
advirtió que la mención a las leyes 27428 -modificatoria de la ley 25917 de Régimen de Responsabilidad Fiscal; 27429 -aprueba el Consenso Fiscal-; 27430 -reforma integral del sistema tributario- y 27431 -de presupuesto del año 2018- no resulta suficiente para considerar satisfecho el recaudo constitucional exigido.
Por todo ello, concluyó en que el Congreso Nacional no previó expresamente cuál es la alícuota aplicable para los derechos de exportacion ni parámetros de máximos y mínimos para su determinación, dejando librado al arbitrio del Poder Ejecutivo aspectos estructurales del tributo, lo cual determina la inconstitucionalidad del Dto. 793/18.
Destacó el Magistrado que la ley 27467 carece de eficacia para convalidar retroactivamente un decreto que adolece de nulidad Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FEDERAL- SALA III
EXPTE. NRO. 62761/2019 - ARGEN PORK EXPORT CONSORCIO DE COOPERACION c/
EN-AFIP-DGA s/DIRECCION GENERAL DE ADUANAS
absoluta e insanable, pero puede hacerlo a partir de su publicación en el Boletin Oficial. En consecuencia, consideró que el periodo de invalidez del Dto. 793/18 abarca desde su entrada en vigor (4/9/2018)
hasta que comenzó a regir la ley 27467 (4/12/2018).
En cuanto a la tasa de interés, señaló que la Resolución del Ministerio de Hacienda nro. 598/19 entró en vigencia a partir del 1/8/2019 es decir, con posterioridad a los hechos que originan estos autos y que la Resolución del Ministerio de Economía nro. 314/04
vigente a dicho momento tampoco resulta de aplicación ya que no cumple con la función resarcitoria del instituto, por lo que los intereses deben calcularse a la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA (Com. 14.290) desde la fecha de la presentación de la demanda (CSJN, causa “YPF c/ Corrientes”, del 3/3/1992).
II- El pronunciamiento fue apelado por la AFIP-DGA,
cuyo recurso, que fue concedido libremente, fue fundado el 10/6/2022
y sus quejas replicadas el 28/6/2022.
Se agravia de que la sentencia no haya tenido en cuenta que en la especie se produjo la traslación del tributo al importador extranjero por lo que acceder a la devolución intentada importaría generar un enriquecimiento sin causa, toda vez que de la propia documentación acompañada por la parte actora surge que en la mayoría de los permisos de embarque en los que se ha acompañado el formulario “Declaración Efectos de los Elementos Relativos al Valor de Exportación” en la pregunta si incluye derechos y demás tributos a la exportación ha marcado el campo “SI”, es decir, declaró que los derechos de exportación estaban incluidos en el precio de exportación.
Ello le permite afirmar que la falta de legitimación activa es manifiesta en esta causa.
Fecha de firma: 03/02/2023
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
En lo atinente a la validez del D.. 793/18, entiende inaplicable la doctrina emanada del precedente “Camaronera Patagónica” de la Corte Suprema y cita la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación recaída en la causa “Petroquímica Comodoro Rivadavia” del 18/2/2021 (expte. nro. 2020-15395348).
Manifiesta que en este caso la situación difiere de la...
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