Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Marzo de 2022, expediente FBB 010248/2020
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10248/2020/CA2 – S.I.I – S.. 2
Bahía Blanca, 22 de marzo de 2022.
VISTO: El expediente N° FBB 10248/2020/CA2, caratulado: “ARGAÑIN, A.
c/ AFIP (DGI) E.NACIONAL s/ Acción Mere Declarativa de Derecho”, venido del
Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto el
23/12/2021, contra la sentencia de fecha 22/12/2021 (fs. 143 y 131/140 del expediente
digital).
El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:
1ro.) El 22/12/2021 la Sra. Jueza de grado hizo lugar
parcialmente a la demanda interpuesta por A.A. contra la AFIPDGI,
facultando al actor a la aplicación del ajuste por inflación en relación al impuesto a las
ganancias a tributar computando el 100% del ajuste (aplicación integral), sin tener que
hacerlo utilizando el mecanismo impuesto por el art. 194 de la ley 20628 del Impuesto
a las Ganancias (Decreto 824/2019) en cuanto dispone el diferimiento en sextos en
relación al ejercicio iniciado el 1 de enero de 2019.
Para así resolver entendió que, sin perjuicio de desestimar el
planteo de inconstitucionalidad de las normas que dan sustento a la acción, con
fundamento en la postura adoptada por la CSJN en el fallo “Candy”, el presente caso
se ajusta a los lineamientos detallados en dicho precedente jurisprudencial y se
encuentran reunidos los recaudos fijados en aquellos para tener por acreditada la
confiscatoriedad invocada por la parte actora, la que no se encuentra condicionada al
año fiscal en que se produce sino a la configuración de las circunstancias fácticas que
configuran tal supuesto.
Finalmente, impuso las costas en el orden causado en mérito a la
complejidad jurídica de la cuestión en debate y a la forma en que se la resolvió.
2do.) Contra esta decisión, el 23/12/2021 apeló el representante
de la demandada y el 3/2/2022 fundó sus agravios.
En primer lugar, cuestionó la vía intentada por no encontrarse
reunidos los requisitos para la procedencia de la acción declarativa de conformidad
con lo previsto por el art. 322 del CPCCN y de acuerdo a los lineamientos establecidos
por la jurisprudencia del Máximo Tribunal.
Sostuvo que en el caso de autos no se advierte situación de
incertidumbre alguna que habilite esta acción, dado que la norma no reviste dificultad
Fecha de firma: 22/03/2022
Firmado por: M.A.S., S.retaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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alguna en su interpretación, las leyes comprometidas se encuentran sancionadas de
conformidad con los preceptos constitucionales, no existió ni existe actividad
administrativa que pueda concretar un agravio al contribuyente y, por último, éste
contaba con un remedio específico para canalizar, a todo evento, su consulta y
pretensión.
Al respecto, indicó que no puede soslayarse que el actor
presentó su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2019
sin contemplar la normativa que ataca, es decir, computándose el 100% del ajuste por
inflación, y no 1/6 como la habilitaba la ley; por ello, la contribuyente no necesita la
convalidación judicial
de la presentación de la Declaración Jurada efectuada, en
tanto no existen en la actualidad derechos o garantías constitucionales afectados, ni
USO OFICIAL
tampoco riesgo inminente que ello ocurra.
Asimismo, destacó que a la fecha no existe intimación o proceso
de fiscalización iniciado en su contra, y mucho menos un procedimiento de
determinación de oficio, por lo que el pedido de la parte actora debe ser entendido
como una indagación meramente especulativa o consultiva.
Por otro lado, sin perjuicio del rechazo de la acción en punto a la
inconstitucionalidad esgrimida, hizo referencia a las normas jurídicas cuestionadas,
resaltando que el legislador expresamente ha habilitado el ajuste impositivo por
inflación en el Título VI de la LIG y que la modificación efectuada por la Ley 27541
al plexo normativo se inscribe y tiene fundamento en la situación de emergencia
pública que atraviesa nuestro país, y que fuera declarada mediante el artículo 1 de la
ley citada.
De manera tal que la modificación al sistema de ajuste por
inflación responde a una medida excepcional tomada por el Congreso a partir de la
extrema situación de emergencia que acaece en el país, cuya justificación y
razonabilidad halla sustento en un contexto coyuntural de extrema dificultad y cuya
apreciación constituye un resorte exclusivo del Poder Legislativo, vedada, en
principio, al Poder Judicial.
En la misma dirección, sostuvo que la normativa cuestionada no
violenta el principio de igualdad, dado que la carga tributaria que el contribuyente
debe soportar es un reflejo justo, razonable y proporcional a su capacidad contributiva.
Fecha de firma: 22/03/2022
Firmado por: M.A.S., S.retaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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Alegó la falta de demostración de la confiscatoriedad para
precisar el agravio al derecho de propiedad que se invoca, el cual entiende es solo
conjetural, dogmático e infundado, por no haberse demostrado –conforme doctrina de
la CSJN– acabada y categóricamente una violación del derecho pregonado.
En ese sentido, señaló que de la prueba documental acompañada
por el accionante no se permite deducir, por sí sola, la confiscatoriedad del tributo, y
que las afirmaciones vertidas en la pericia contable realizada en autos no revisten real
gravitación, por tratarse de un dictamen parcial e insuficiente cuyos defectos e
inconsistencias (que reitera) fueron oportunamente objeto de impugnaciones de su
parte; y que se ha invertido la carga probatoria, colocando en su cabeza la acreditación
de la no confiscatoriedad.
USO OFICIAL
Concluyó, en consecuencia, que el hecho de haberse apoyado la
Jueza a quo en la validez del citado dictamen para fundar su resolución significa una
inversión injustificada de la carga de la prueba que torna arbitraria la sentencia de
grado.
Finalmente, manifestó que no se verifica en autos la situación de
confiscatoriedad alegada por el actor y sostenida por la sentenciante por cuanto el
pago del impuesto determinado no absorbería una parte sustancial de la renta en tanto
representa sólo un 35,38% sobre la ganancia sujeta a impuesto, porcentaje que resulta
inferior al 62% tenido en cuenta en el precedente “Candy”.
Y agregó que si bien es cierto que este último porcentaje
excedería el de las ganancias que resulta gravado por aplicación de la ley respectiva,
también lo es que no tiene la significación suficiente como para tornar aplicable el
criterio sostenido en Fallos: 332:1571, en la medida en que supera solo en un 0,38% a
la alícuota máxima del 35% prevista en la ley de impuesto a las ganancias.
3ro.) Corrido el pertinente traslado, la parte actora contestó los
agravios de la contraparte el 10/2/2022.
4to.) Preliminarmente corresponde dar tratamiento al primero de
los agravios formulados por la demandada, a la sazón la improcedencia de la vía
elegida por el contribuyente para encausar su pretensión por entender que no existe
una situación de incertidumbre actual real para el actor, en tanto pudo presentar su
Fecha de firma: 22/03/2022
Firmado por: M.A.S., S.retaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA
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declaración jurada sin aplicar el diferimiento de sextos y ello a la fecha no fue objeto
de cuestionamientos formales por parte del ente recaudador.
Al respecto, considero que, conforme ya fue resuelto por esta
Cámara en “Bio Bahía S.A.”1, “G.”2 y “Baptista”3, no asiste razón a la
recurrente, toda vez que, si bien es cierto que, de modo habitual, en materia tributaria
la lesión al actor se genera por un acto administrativo que afecta uno o más de sus
intereses legítimos, de modo directo y concreto (Fallos: 307:1379; 327:2529), también
lo es que “la inexistencia de un acto...
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