Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 22 de Marzo de 2022, expediente FBB 010248/2020

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 10248/2020/CA2 – S.I.I – S.. 2

Bahía Blanca, 22 de marzo de 2022.

VISTO: El expediente N° FBB 10248/2020/CA2, caratulado: “ARGAÑIN, A.

c/ AFIP (DGI) E.NACIONAL s/ Acción Mere Declarativa de Derecho”, venido del

Juzgado Federal N° 2 de la sede, para resolver el recurso de apelación interpuesto el

23/12/2021, contra la sentencia de fecha 22/12/2021 (fs. 143 y 131/140 del expediente

digital).

El señor Juez de Cámara, doctor L.S.P., dijo:

1ro.) El 22/12/2021 la Sra. Jueza de grado hizo lugar

parcialmente a la demanda interpuesta por A.A. contra la AFIPDGI,

facultando al actor a la aplicación del ajuste por inflación en relación al impuesto a las

ganancias a tributar computando el 100% del ajuste (aplicación integral), sin tener que

hacerlo utilizando el mecanismo impuesto por el art. 194 de la ley 20628 del Impuesto

a las Ganancias (Decreto 824/2019) en cuanto dispone el diferimiento en sextos en

relación al ejercicio iniciado el 1 de enero de 2019.

Para así resolver entendió que, sin perjuicio de desestimar el

planteo de inconstitucionalidad de las normas que dan sustento a la acción, con

fundamento en la postura adoptada por la CSJN en el fallo “Candy”, el presente caso

se ajusta a los lineamientos detallados en dicho precedente jurisprudencial y se

encuentran reunidos los recaudos fijados en aquellos para tener por acreditada la

confiscatoriedad invocada por la parte actora, la que no se encuentra condicionada al

año fiscal en que se produce sino a la configuración de las circunstancias fácticas que

configuran tal supuesto.

Finalmente, impuso las costas en el orden causado en mérito a la

complejidad jurídica de la cuestión en debate y a la forma en que se la resolvió.

2do.) Contra esta decisión, el 23/12/2021 apeló el representante

de la demandada y el 3/2/2022 fundó sus agravios.

En primer lugar, cuestionó la vía intentada por no encontrarse

reunidos los requisitos para la procedencia de la acción declarativa de conformidad

con lo previsto por el art. 322 del CPCCN y de acuerdo a los lineamientos establecidos

por la jurisprudencia del Máximo Tribunal.

Sostuvo que en el caso de autos no se advierte situación de

incertidumbre alguna que habilite esta acción, dado que la norma no reviste dificultad

Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: M.A.S., S.retaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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alguna en su interpretación, las leyes comprometidas se encuentran sancionadas de

conformidad con los preceptos constitucionales, no existió ni existe actividad

administrativa que pueda concretar un agravio al contribuyente y, por último, éste

contaba con un remedio específico para canalizar, a todo evento, su consulta y

pretensión.

Al respecto, indicó que no puede soslayarse que el actor

presentó su declaración jurada del Impuesto a las Ganancias por el período fiscal 2019

sin contemplar la normativa que ataca, es decir, computándose el 100% del ajuste por

inflación, y no 1/6 como la habilitaba la ley; por ello, la contribuyente no necesita la

convalidación judicial

de la presentación de la Declaración Jurada efectuada, en

tanto no existen en la actualidad derechos o garantías constitucionales afectados, ni

USO OFICIAL

tampoco riesgo inminente que ello ocurra.

Asimismo, destacó que a la fecha no existe intimación o proceso

de fiscalización iniciado en su contra, y mucho menos un procedimiento de

determinación de oficio, por lo que el pedido de la parte actora debe ser entendido

como una indagación meramente especulativa o consultiva.

Por otro lado, sin perjuicio del rechazo de la acción en punto a la

inconstitucionalidad esgrimida, hizo referencia a las normas jurídicas cuestionadas,

resaltando que el legislador expresamente ha habilitado el ajuste impositivo por

inflación en el Título VI de la LIG y que la modificación efectuada por la Ley 27541

al plexo normativo se inscribe y tiene fundamento en la situación de emergencia

pública que atraviesa nuestro país, y que fuera declarada mediante el artículo 1 de la

ley citada.

De manera tal que la modificación al sistema de ajuste por

inflación responde a una medida excepcional tomada por el Congreso a partir de la

extrema situación de emergencia que acaece en el país, cuya justificación y

razonabilidad halla sustento en un contexto coyuntural de extrema dificultad y cuya

apreciación constituye un resorte exclusivo del Poder Legislativo, vedada, en

principio, al Poder Judicial.

En la misma dirección, sostuvo que la normativa cuestionada no

violenta el principio de igualdad, dado que la carga tributaria que el contribuyente

debe soportar es un reflejo justo, razonable y proporcional a su capacidad contributiva.

Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: M.A.S., S.retaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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Alegó la falta de demostración de la confiscatoriedad para

precisar el agravio al derecho de propiedad que se invoca, el cual entiende es solo

conjetural, dogmático e infundado, por no haberse demostrado –conforme doctrina de

la CSJN– acabada y categóricamente una violación del derecho pregonado.

En ese sentido, señaló que de la prueba documental acompañada

por el accionante no se permite deducir, por sí sola, la confiscatoriedad del tributo, y

que las afirmaciones vertidas en la pericia contable realizada en autos no revisten real

gravitación, por tratarse de un dictamen parcial e insuficiente cuyos defectos e

inconsistencias (que reitera) fueron oportunamente objeto de impugnaciones de su

parte; y que se ha invertido la carga probatoria, colocando en su cabeza la acreditación

de la no confiscatoriedad.

USO OFICIAL

Concluyó, en consecuencia, que el hecho de haberse apoyado la

Jueza a quo en la validez del citado dictamen para fundar su resolución significa una

inversión injustificada de la carga de la prueba que torna arbitraria la sentencia de

grado.

Finalmente, manifestó que no se verifica en autos la situación de

confiscatoriedad alegada por el actor y sostenida por la sentenciante por cuanto el

pago del impuesto determinado no absorbería una parte sustancial de la renta en tanto

representa sólo un 35,38% sobre la ganancia sujeta a impuesto, porcentaje que resulta

inferior al 62% tenido en cuenta en el precedente “Candy”.

Y agregó que si bien es cierto que este último porcentaje

excedería el de las ganancias que resulta gravado por aplicación de la ley respectiva,

también lo es que no tiene la significación suficiente como para tornar aplicable el

criterio sostenido en Fallos: 332:1571, en la medida en que supera solo en un 0,38% a

la alícuota máxima del 35% prevista en la ley de impuesto a las ganancias.

3ro.) Corrido el pertinente traslado, la parte actora contestó los

agravios de la contraparte el 10/2/2022.

4to.) Preliminarmente corresponde dar tratamiento al primero de

los agravios formulados por la demandada, a la sazón la improcedencia de la vía

elegida por el contribuyente para encausar su pretensión por entender que no existe

una situación de incertidumbre actual real para el actor, en tanto pudo presentar su

Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: M.A.S., S.retaria de Cámara Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

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declaración jurada sin aplicar el diferimiento de sextos y ello a la fecha no fue objeto

de cuestionamientos formales por parte del ente recaudador.

Al respecto, considero que, conforme ya fue resuelto por esta

Cámara en “Bio Bahía S.A.”1, “G.”2 y “Baptista”3, no asiste razón a la

recurrente, toda vez que, si bien es cierto que, de modo habitual, en materia tributaria

la lesión al actor se genera por un acto administrativo que afecta uno o más de sus

intereses legítimos, de modo directo y concreto (Fallos: 307:1379; 327:2529), también

lo es que “la inexistencia de un acto...

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