Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Junio de 2018, expediente L. 119191

PresidenteNegri-de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., P., S., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 119.191, "A., M.H. contra Provincia ART S.A. Accidente de Trabajo-Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Junín hizo lugar a la acción promovida, imponiendo las costas a Provincia ART S.A. atento su condición de vencida (v. fs. 217/228).

Se dedujo, por la aseguradora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 235/248).

Conferidos los traslados a las partes respecto de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 287), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Corresponde decretar de oficio la nulidad de la sentencia de fs. 221/228?

    En caso negativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. El tribunal de grado admitió la demanda deducida por el señor M.H.A. contra Provincia ART S.A., condenándola a abonar la prestación dineraria del art. 14 apartado 2 inc. "a" de la ley 24.557 -según las prescripciones de la resolución 6/15 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (27 de febrero de 2015)- y la contemplada en el art. 3 de la ley 26.773, con más el índice RIPTE previsto en la última de las leyes citadas (art. 17, apdo. 6). Asimismo, dispuso que al monto resultante se le aplicaran intereses conforme la tasa activa promedio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha de su exigibilidad (12 de diciembre de 2011) hasta su efectivo pago (v. fs. 221/228).

      Para así resolver, en el veredicto tuvo por acreditado que el promotor del juicio padece una incapacidad del 47% del índice de la total obrera a raíz de las secuelas incapacitantes producidas por la fractura del cúbito de su miembro derecho, en relación causal con el accidente de trabajo ocurrido el día 12 de diciembre de 2011 (v. segunda cuestión, vered., fs. 217 vta./218 vta).

      En la sentencia, puesto a determinar el importe de la prestación dineraria del art. 14 apartado 2. inc. "a", ela quola cuantificó inicialmente en la suma de $94.753,32 (v. sent., fs. 225 vta./226).

      Empero, tras declarar aplicables al caso las pautas indemnizatorias previstas en la resolución 6/15, fijó elquantumde la referida prestación sistémica en la cifra de $335.333,72.

      Para arribar a ese guarismo, se tuvo en cuenta, en primer lugar, que por aplicación del referido dispositivo, la indemnización que corresponda por los arts. 14 apartado 2 incs. "a" y "b" de la ley 24.557 y sus modificatorias nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar $713.476 por el porcentaje de incapacidad.

      Consideró luego que correspondía revalorizar el importe por aplicación del índice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) previsto por la ley 26.773. En tales condiciones, y toda vez que el mencionado índice publicado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social entre los meses de diciembre de 2011 ($603,55) y el mismo mes de 2014 ($1.366,32) arrojaba un coeficiente de 2,26, se declaró procedente la recomposición de la prestación, estableciéndola en la suma de $757.854,20 ($335.333,72 x 2,26).

      A dicho importe, adicionó -además- el 20% que fija el art. 3 de la ley 26.773, que asciende a la suma de $151.570,84; arribando a un total de $909.425,04 (v. sent., fs. 226).

      Para justificar la decisión de declarar aplicable al caso la ley 26.773, se declaró oficiosamente la inconstitucionalidad de los arts. 16 del decreto 1.694/09 y 17 apartado 5 del citado texto legal, poniendo de resalto la potestad de los jueces de ejercer oficiosamente ese control (v. sent., fs. 225 vta.).

      En concreto, se sostuvo que debían aplicarse al caso las disposiciones de la ley 26.773 y de la resolución 6/15 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (27 de febrero de 2015) por cuanto, aun cuando la contingencia fuese anterior a la fecha de entrada en vigencia de la citada normativa, al momento de dictarse el fallo la deuda se encontraba impaga (v. sent., fs. 223 y vta.).

      Al respecto, con apoyo en lo decidido por el tribunal en...

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