ARGAÑARAZ, MARIA LILIANA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS

Fecha10 Octubre 2023
Número de expedienteFTU 002522/2017/CA001

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

2522/2017 ARGAÑARAZ, M.L. c/ ANSES s/ REAJUSTES

VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

S.M. de Tucumán,

Y VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por la demandada el 28 de abril de 2023, y CONSIDERANDO:

  1. Por sentencia de fecha 26 de abril de 2023, el Dr.

    F.L.P., Juez Federal N° 2 de Tucumán, resolvió

    …II) HACER LUGAR a la demanda del epígrafe en contra de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD

    SOCIAL (ANSES)… En consecuencia, DEJASE SIN EFECTO la Resolución Denegatoria RNT-F 02349/16, dictada por el Jefe de la ANSES – UDAI TUCUMAN- en fecha 11/098/16… y ORDENASE al Organismo Previsional que una vez firme la presente proceda a dar cumplimiento con lo ordenado…

    .-

    Disconforme con ello, la demandada – ANSeS –

    interpuso recurso de apelación el 28 de abril de 2023 y expresó

    agravios 24 de julio de 2023. Corrido el traslado de ley, la parte actora no contestó agravios.-

    Emitido el dictamen fiscal, presentado en fecha 27 de junio de 2023, el llamado de autos de fecha 14 de agosto de 2023

    quedó firme y la causa en estado de ser resuelta.-

  2. Entrando a analizar el recurso de apelación, a criterio del Tribunal, los agravios a tratar se pueden sintetizar en Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    los siguientes: a) falta de legitimación pasiva; b) naturaleza del contrato; c) reajuste de los haberes.-

    En primer lugar, corresponde analizar la falta de legitimación pasiva.-

    Al respecto, se debe señalar que de las constancias de autos no surge que la excepción en estudio hubiera sido opuesta por la accionada en la etapa procesal oportuna, es decir al contestar la demanda obrante a fs. 84/89.-

    En razón a ello, no siendo una cuestión propuesta a decisión del juez de primera instancia, el Tribunal no puede fallar sobre ello (art. 277 del CPCCN).-

    En segundo lugar, corresponde precisar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre la actora y la Aseguradora.-

    Para ello, se debe recordar que la Ley N° 24.241,

    preveía un régimen de reparto y otro de capitalización y, en el marco de este último sistema, la renta vitalicia previsional. Así, en su art. 101, se estableció que la renta vitalicia es aquella modalidad de jubilación o retiro definitivo por invalidez que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro; que el contrato será

    suscripto en forma directa por el afiliado con una compañía de seguros de retiro de su elección; que una vez traspasados los fondos por la AFJP, la compañía de seguros de retiro será la única responsable y estará obligada al pago de las prestaciones Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado por: P.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: R.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: ESTELA VERA GOMEZ BELLO, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE TUCUMAN

    2522/2017 ARGAÑARAZ, M.L. c/ ANSES s/ REAJUSTES

    VARIOS. JUZGADO FEDERAL DE TUCUMAN N° 2.

    correspondientes al beneficiario desde el momento en que suscribe el contrato y hasta su fallecimiento; entre otras.-

    Con posterioridad, se dictó la Ley N° 26.425, que unifica el sistema previsional de modo tal que el art. 1 consagra dicha fusión “en un único sistema público denominado Sistema Integral Previsional Argentino…”. Asimismo, el art. 2, prescribe que el Estado garantiza a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización la percepción de iguales o mejores prestaciones que los que gozan a la fecha de entrada en vigencia de la ley.-

    Por último, en lo que aquí interesa, en su art. 18 se dispuso la subrogación de la ANSeS en las obligaciones, facultades y derechos que la Ley N° 24.241 y sus modificatorias que se había otorgado a las AFJP, asumiendo el propio Estado la condición de garante de los principios de integralidad e irrenunciabilidad de todas las prestaciones que el régimen derogado otorgaba a sus beneficiarios.-

    Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “E.F.M. c/ ANSES s/ amparos”,

    sentencia del 27/10/15, ya se pronunció sobre el contrato de renta vitalicia.-

    En dicho precedente, el Alto Tribunal expresó que no queda duda alguna que el Estado es el único obligado al cumplimiento de la obligación previsional, al haber creado el Sistema Integrado Previsional Argentino y al haber dispuesto la Fecha de firma: 10/10/2023

    Firmado...

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