Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 11 de Diciembre de 2019, expediente FLP 068461/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de diciembre de 2019.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 68461/2017/CA1, caratulado:

ARGAÑARAZ, M.E. c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES

, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fojas 76 contra la sentencia de primera instancia luciente a fojas 72/75.

    En su escrito de expresión de agravios, la ANSES cuestiona que las costas del proceso se hayan impuesto a su cargo, cuando debieron haber sido en el orden causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 24.463 y el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Flagello” (v. fs. 80/81 y vta.).

  2. El juez de primera instancia, por medio de la resolución apelada, declaró la inconstitucionalidad del artículo 21 de la Ley 24.463 y, en consecuencia, impuso las costas del proceso a la demandada vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del CPCCN.

    Cabe señalar que en ocasiones anteriores esta S. ha resuelto la cuestión aquí

    planteada en consonancia con lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Flagello, V. c/ ANSES s/ interrupción de prescripción” -fallo del 20-08-08-, entre muchos otros publicados en Fallos 331:1873; 331:2166; 331:2353; 331:2538; 332; 1298.

    Sin embargo, en las circunstancias actuales resulta razonable una revisión del criterio seguido anteriormente por este Tribunal, y se impone analizar nuevamente la aplicación al presente caso de los principios y garantías constitucionales que se encuentran en juego.

    Al respecto, cabe recordar que en diversas oportunidades la Corte Suprema ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir que la autoridad del precedente cede ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriores (Fallos 166:220; 167:121; 178:25; 179:216; 181:305; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50, entre otros).

  3. Sentado ello, es sabido que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y, en ese sentido, resulta útil aclarar que el artículo 21 en cuestión no ofrece dificultades interpretativas desde el punto de vista lingüístico en cuanto dispone, con relación a los juicios promovidos en los términos del artículo 15 de la Ley N° 24.463, que “en todos los casos las costas serán por su orden”. Sin embargo, su comprensión no se agota con la remisión a su texto, sino que debe indagarse, también, lo que la norma expresa jurídicamente, dando pleno efecto a su finalidad y computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 336:760 y sus citas).

    Fecha de firma: 11/12/2019 Alta en sistema: 12/12/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #30418303#252069143#20191210094901113 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I Por tanto, el contenido normativo del ordenamiento resulta un tanto “inaprensible” desde el momento en que toda disposición es susceptible de interpretaciones, por un lado, sincrónicamente distintas y en conflicto y, de otro lado, diacrónicamente mutables, con lo cual el...

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