Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 27 de Abril de 2015, expediente CNT 023204/2010/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 23204/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 77102 AUTOS: “ARGAÑARAZ, ESTELA BEATRIZ C/ EDITORIAL PERFIL S.A. S/ DESPIDO” (JUZG. Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 27 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

I)- El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda en tanto consideró que la accionada no había logrado desvirtuar los efectos de la presunción establecida por el art. 23, LCT en relación a los servicios prestados por el Sr. J.C.S. –esposo de la aquí accionante-

(sentencia fs. 236/244).

Expresamente manifestó: “ En consecuencia, y toda vez que el Sr. S. prestaba trabajos subordinados como transportista, inserto en una organización empresarial ajena, que se beneficiaba con sus tareas, le impartía órdenes y directivas, y las remuneraba bajo la apariencia de una relación comercial, considero que ha quedado debidamente acreditado la naturaleza laboral de la prestación brindada por el marido de la accionante”.

Sentado lo anterior y atento la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada y el esposo de la actora, y el fallecimiento de éste último, admitió parcialmente la demanda en tanto reclamaba la indemnización prevista por el art. 248 LCT, SAC adeudados y vacaciones no gozadas.

Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Esta decisión motivó la queja de la demandada, conforme los agravios vertidos en su presentación de fs. 247/250 vta., que mereció réplica de la contraria a fs. 256/261. A fs. 245, el perito contador R.C.P., apeló sus honorarios.

II)- A fin de abordar el planteo recursivo de la demandada, en primer lugar transcribiré lo que he señalado al votar en varios precedentes de esta Sala.

"…El art. 4º de la Ley 24.653 dispone en lo pertinente:

"A los fines de esta ley se entiende por:…"

…h) Fletero: transportista que presta el servicio por cuenta de otro que actúa como principal, en cuyo caso no existe relación laboral ni dependencia con el contratante.

Me permito destacar en apoyo de la opinión que sustento los siguientes tramos del erudito dictamen del Sr. Fiscal ante esta Cámara Dr. E.O.A.:

"…Si se lee detenidamente despojado de intenciones metajurídicas o corporativas y vinculándolo con lo que establece el acápite del mismo art. 4 y la regulación genérica que crea la ley, la única conclusión posible es que el ordenamiento previsto por la Ley 24.653 sólo se aplica a los fleteros que no son dependientes"

"No es posible sostener que la proposición que, con cierto defecto gramatical, comienza con "en cuyo caso" signifique una derogación para las personas físicas que hacen tareas de transportes de las pautas legales de la imperatividad del tipo contractual laboral. Tal inferencia sería inexplicable y gravísima, porque los que hacen traslado de carga con su fuerza de trabajo incorporándose a una empresa ajena mediante el pago de una retribución periódica en dinero, serían autónomos aunque tuviesen Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V exigencias fácticas de exclusividad y se daría una inadmisible hipótesis de trabajo no tutelado."

"Convengamos, al menos, que una conclusión tan singular, aun de ser admisible, requeriría una expresión normativa más clara y terminante, y existen elementos, no sólo de orden lingüístico, que impiden una deducción tan peregrina."

"Digo esto último porque el análisis global de la Ley 24.653…evidencia que se trató de generar una regulación orgánica para el transporte de carga llevado a cabo por empresas autónomas, sea su titularidad de una persona de existencia ideal o de una persona física y, en este marco, más allá de los reproches de redacción que pudiera merecer la norma, no es cuestionable la inclusión de los "fleteros" autónomos…si el "fletero" fuera dependiente dejaría de existir una relación de transporte que es, precisamente, lo que la ley aspira a regular."

"Adviértase que el art. 8, inc. a), de la Ley 24.653 exige a las personas físicas estar inscriptas en la matrícula de "comerciantes" y en el ordenamiento de la actividad se establecen requisitos que sólo se conciben cuando los que realizan la actividad son titulares de una empresa, que nada obsta a que no asuma la forma de un ente de existencia ideal y sea explotada por individuos."

"La norma de la polémica, reitero, sólo contiene una descripción razonable, aunque no muy bien escrita en la lengua de C., del ámbito de aplicación del régimen, y si se interpretara que su finalidad es la mutación imperativa de un vínculo dependiente o la limitación de los alcances del art. 21 de la L.C.T., la norma no trataría del "transporte", porque no existe este contrato cuando la tarea se realiza con subordinación, sin dejar de señalar, repito, la necesidad de un texto más explícito ante la trascendencia de la pretendida exclusión que, por otra parte y aunque en Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CÁMARA algunos ambientes tanto no importe, carecería de todo respaldo científico…"

(conf. dictamen de fs. 558/60 vta.).

De las notas de ajenidad, dependencia, onerosidad de los servicios del trabajador y carácter personal e infungible de estos últimos requeridas para la configuración del contrato y la relación de trabajo por los arts. 21 y 22 de la L.C.T., el art. 4º, inc. h) de la Ley 24.653 no contempla la dependencia, toda vez que luego de describir el presupuesto fáctico de operatividad de la figura del fletero comprendido en ese régimen jurídico (`transportista que presta el servicio por cuenta de otro que actúa como principal´) concluye dogmáticamente que `no existe relación laboral ni dependencia con el contratante´.

Más allá de las incongruencias lúcidamente detectadas por el Dr. Á., lo incontestable es que el legislador no puede pronunciarse genéricamente acerca de una circunstancia -la dependencia-

que deberá ser determinada en cada caso concreto

.

Las partes pueden haber celebrado formalmente un contrato civil o comercial, incluso un contrato de transporte, pero si se configura el supuesto de la relación de dependencia aquella formalidad cede y el contrato es de trabajo aunque las partes no hubiesen tenido la intención de "huir de la normativa laboral" actuando de buena fe

.

“Aunque -reitero- no estimo pertinente la declaración de inconstitucionalidad en el presente caso del art. 8º del dec. 1.494/92, ni del art. 4º, inc. h) de la Ley 24.653, no puedo dejar de destacar la siguiente argumentación del Dr. Simon:

"…Las disposiciones legales que nos ocupan sólo determinan la exclusión de la normativa laboral sin generar ningún tipo alternativo de protección para el trabajador, aun cuando el fletero esté sujeto al triple juego de la dependencia jurídica, económica y técnica del principal.

Fecha de firma: 27/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA...

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