Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Septiembre de 2019, expediente CNT 038257/2017/CA002

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 114520 EXPEDIENTE NRO.: 38257/2017 AUTOS: ARGAÑARAZ, E.R. c/ ASOCIART ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 12 de septiembre de 2019, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar, al reclamo deducido contra la aseguradora con fundamento en la ley sistémica.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios (fs. 146/150).

Al fundamentar el recurso, la demandada se agravia por la incapacidad física determinada por el sentenciante de anterior instancia. Objeta la no aplicación, por parte del Sr. Juez a quo, a su entender, de los baremos de ley que resultan obligatorios. Cuestiona el IBM determinado en grado para el cálculo del resarcimiento basado en la LRT.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden que he de exponer.

Se queja la aseguradora por la valoración que el Sr. Juez a quo realizó de la pericia médica; especialmente, por cuanto, a su entender, la condena de autos, comprende una patología “no denunciada y no acreditada”. Señala que, la determinación de la incapacidad psicofísica que padecería A., no se ajustaría a los baremos de la ley 24.557.

Se agravia la parte demandada por cuanto, la condena de autos, comprendería patologías no notificadas, -tal como el padecimiento lumbar- dado que, el único siniestro denunciado a la recurrente, fue el correspondiente al infortunio del 4/5/15; respecto del cual, el actor manifestó “dolor cervical”. Señala, además, que no se habría utilizado el baremo establecido en la LRT.

Los términos de los agravios imponen memorar que el actor, en la demanda, afirmó que el día 4/5/15, aproximadamente a las 15:10 horas, mientras se Fecha de firma: 12/09/2019 Alta en sistema: 16/09/2019 encontraba conduciendo su vehículo con dirección al trabajo, fue embestido por otro Firmado por: C.C.A., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA #30003377#244059362#20190916135732885 automóvil. Como consecuencia de ello, afirma haber sufrido mareos y fuertes dolores en las zonas cervical y lumbar, con adormecimiento de las extremidades inferiores. Explicó

que el infortunio “agudizó” un problema de lumbociatalgia que padecía, y que era producto de su trabajo marítimo, que requería de contínuos esfuerzos; así como un deterioro en su salud sexual (ante el adormecimiento y hormigueo en los miembros inferiores, ingles y órganos sexuales); y un daño a su salud emocional n(fs. 7 vta./9 vta.).

La demandada en el responde, negó la totalidad de las afirmaciones efectuadas en la demanda (ver fs. 33/35 vta.).

Ahora bien, en la demanda, el actor señaló que, como consecuencia del accidente in itinere del 4/5/15, sufrió mareos y fuertes dolores en las zonas cervical y lumbar. Es decir, atribuyó esta última afección al infortunio cuya denuncia reconoció y acompañó en copia la propia demandada. Sin perjuicio de ello, lo cierto es que A., afirmó que: “…el accidente antes descripto agudizó la lumbalgia que el actor venía padeciendo hace años a raíz de las tareas de esfuerzo que realizaba diariamente desde el año 1983 cuando comenzó a navegar en los buques de la marina…”

(ver fs. 8 vta.); y a continuación describió brevemente, los supuestos esfuerzos realizados por la índole de sus labores, durante la jornada laboral.

Ahora bien, como puede apreciarse, no invocó que, el padecimiento en su columna lumbar, derivara única y exclusivamente del accidente ocurrido el 4/5/15; sino que, por el contrario, denunció que el infortunio “agudizó” una afección lumbar que era preexistente; sin embargo, no invocó ni acreditó que esa afección preexistente constituyera una enfermedad profesional que hubiera sido objeto de denuncia alguna ante la ART.

En consecuencia, el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR