Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 19 de Junio de 2017, expediente CNT 003796/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X 3796/2013 ARGAÑARAS TERESA DEL CARMEN c/ COOPERATIVA DE TRABAJO SOLUCIONAR LIMITADA s/DESPIDO CABA, 19 de junio de 2017.-

El DR. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito de los agravios que contra la sentencia de fs. 443/447 interpuso la actora a tenor del memorial de fs. 449/452 con réplica de su contraria a fs. 460/471. Apelan asimismo la representación letrada de la demandada (fs. 448) y la perito contadora (fs. 454) disconformes con la regulación de sus honorarios.

  2. La accionante cuestiona la decisión del magistrado de grado en cuanto consideró improbada la denunciada relación laboral de dependencia con la cooperativa demandada y desestimó la pretensión resarcitoria tendiente al cobro de las indemnizaciones legales por despido.

    El análisis de los elementos de prueba colectados en la causa conduce a receptar la protesta y admitir el reclamo de la accionante.

    Llega firme a esta alzada que la actora fue destinada por la cooperativa demandada para prestar servicios de seguridad y vigilancia a terceros –tareas que constituyen el objeto social de aquélla-, por lo que resta dilucidar si la actora lo hizo en su calidad de Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20722909#181741129#20170619085727771 socia de la misma mediando una relación de tipo asociativo como la contemplada por la ley 20.337, tal como pretende la accionada, o si existió una relación laboral subordinada.

    En primer lugar, cabe señalar que si bien la demandada es una cooperativa legalmente inscripta (ver informativa de fs. 200/234), y las labores que cumplió

    A. resultan dentro del marco de su condición de asociada a dicha cooperativa (ver solicitud de ingreso de fs. 56 y actas de compromiso de asociación de fs. 58, reconocidas a fs. 408), respecto del tema central de la controversia esta sala tiene dicho que el caso más común de fraude que se puede enmascarar bajo la forma de “cooperativas de trabajo” se presenta cuando como en el caso, la única finalidad del ente consiste en proveer servicios a terceros (ver entre otras SD 20.145 del 21/8/12 en autos: “S.J.A. c/

    Cooperativa de Trabajo Eulen Ltda. Y otro s/despido”; SD 20.422 del 31/10/12 in re:

    B.E.F. c/ Argenmet SRL y otros s/ despido

    ; “A.O.P. c/

    Cooperativa de Trabajo de Mantenimiento Integral Porteros Ltda. Y otros s/ despido

    ). Se señaló de ese modo que “los interesados que recurren a la misma (una suerte de agencia) a fin de obtener empleo, deben hacerse socios de ella y ésta, en tal carácter, los envía a terceros (clientes) que les asignan trabajo efectivo”.

    En ese marco se aseveró que “la organización que medió en la relación no puede pretextar (pese a su estructura jurídica) que no existe relación laboral con su supuesto socio, ya que el aporte de éste no lo fue en una tarea propia de la cooperativa –que no recibió la labor del trabajador- sino que fue en otra distinta y en favor de un tercero que contrató con ella. En tal situación, sólo podría considerarse integrantes de la cooperativa al Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20722909#181741129#20170619085727771 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X personal de la planta central que actúa como proveedora de trabajadores para terceros (objetivo de la cooperativa de trabajo) cumpliendo funciones como agencia de colocaciones o empresa de servicios

    .

    Las personas que como en el caso particular de la actora, son enviadas por la cooperativa a prestar esos servicios se encuentran ligadas por un nexo laboral subordinado y no pueden ser considerados simples socios de aquella pues se trataría de una formalidad sin contenido real a poco que se aprecie que no realizan aporte alguno de trabajo porque el que desarrollan lo hacen para otra persona física o jurídica y como contraprestación reciben un pago de carácter salarial (más allá del nombre que se le asigne)

    ya que este responde a la efectiva prestación de tareas por parte del trabajador y no a su condición de socio.

    Se presenta así una compleja red de negocios ilícitos desde el punto de vista laboral. Entre la sociedad cooperativa y el supuesto socio se configura un negocio jurídico por el que aquélla pretende incluir como socio al trabajador con la finalidad de disimular el que a la postre será un verdadero contrato de trabajo con forma de aporte de trabajo pero para un tercero.

    La finalidad de la sanción del decreto 2.015/94 que “consideró al margen de la naturaleza propia de la institución cooperativa, a toda organización que se dirija a brindar servicios a terceros a través de la utilización por parte de éstos de la fuerza de trabajo de sus asociados” fue receptada en el art. 40 de la ley 25.877 (sustitutivo del art. 4º

    de la derogada ley 25.250) que vino a corroborar el criterio en punto a la incompatibilidad de Fecha de firma: 19/06/2017 Alta en sistema: 13/07/2017 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #20722909#181741129#20170619085727771 concebir un “acto cooperativo” en el marco de una actividad societaria orientada a brindar servicios a terceros.

    No se soslaya que la demandada asentó en sus registros a la actora y ésta recibió anticipos de...

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