ARGAÑARAS, ROMINA GABRIELA c/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR s/AMPARO LEY 16.986
Fecha | 28 Noviembre 2022 |
Número de expediente | FSM 019870/2021/CA001 |
Número de registro | 882 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 19870/2021/CA1, “ARGAÑARAS,
R.G. c/ ASOCIACION MUTUAL
SANCOR s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin , Secretaria Nº
3- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -
INTERLOCUTORIO
San Martin, 28 de noviembre de 2022.
Y VISTOS: CONSIDERANDO:
Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia del 16/03/2022, en la cual la Sra. jueza “a-quo” tuvo por allanada a la Asociación Mutual Sancor y, en consecuencia, hizo lugar a la acción instaurada ordenando a la demandada que cubriera al 100% la cobertura respecto del costo total del procedimiento FIV con ovodonación en la cantidad y frecuencia previstas por la ley en tanto fuera prescripto por los médicos especialistas que la atendían.
Impuso las costas a la demandada vencida, en virtud de lo dispuesto en el Art. 68 del CPCC y Art.
14 de la ley 16.986.
Difirió la regulación de honorarios hasta tanto los profesionales intervinientes dieran cumplimiento a lo dispuesto en la ley 23.987 y leyes locales a las que se remitía, a cuyos fines debían manifestar si se encontraban inscriptos en la matrícula provincial y en caso afirmativo, denunciar su número de afiliación a la Caja de Previsión Social;
como así también, debían manifestar si los honorarios profesionales se encontraban gravados con el IVA.
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Fecha de firma: 28/11/2022
Alta en sistema: 29/11/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 19870/2021/CA1, “ARGAÑARAS,
R.G. c/ ASOCIACION MUTUAL
SANCOR s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin , Secretaria Nº
3- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -
INTERLOCUTORIO
Para así decidir, señaló que la acción de amparo reglada en la ley 16.986, era un proceso excepcional sólo utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías legales aptas, peligraba la salvaguarda de derechos fundamentales, requiriendo para su apertura circunstancias de muy definida excepción tipificadas por la presencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, que configurasen, ante la ineficacia de los procesos ordinarios, la existencia de un daño concreto y grave sólo eventualmente reparable por esta acción urgente y expedita.
Asimismo, tuvo presente que el Art. 43 de la Constitución Nacional en la reforma del año 1994,
introdujo una modificación trascendente en lo que hacía a la acción de amparo, destinada a darle un dinamismo propio, al despojarla de aristas formales que fueran obstáculo al acceso inmediato a la jurisdicción cuando estuvieran en tela de juicio garantías constitucionales.
Adujo, que era entendible que la accionante hubiera recurrido a tal vía procesal si se tenía en cuenta que se encontraba en juego su salud ante el rechazo repentino a su requerimiento, violándose de esa manera su derecho a la subsistencia protegido por nuestra Carta Magna.
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Fecha de firma: 28/11/2022
Alta en sistema: 29/11/2022
Firmado por: M.J.S., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.D.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA I
Causa N° FSM 19870/2021/CA1, “ARGAÑARAS,
R.G. c/ ASOCIACION MUTUAL
SANCOR s/AMPARO LEY 16.986” – Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 2 de San Martin , Secretaria Nº
3- CFASM, SALA I, SEC. CIVIL N° I -
INTERLOCUTORIO
Tuvo por acreditado que la Sra. R.G.A. era beneficiaria de Sancor Salud,
que presentaba “baja reserva ovárica” y lo prescripto por su médica tratante, por lo que –a su entender- no cabía duda de que la acción de amparo se presentaba como procedimiento o vía de tutela esencial y resultaba su protección verosímil.
Luego, ponderó que la petición de la actora se encontraba respaldada por las garantías que ofrecía nuestra Constitución Nacional del derecho a la vida y a la salud.
Asimismo, tuvo en cuenta que las particulares circunstancias del caso -la afección a la salud de una persona y el riesgo que pesaba sobre su vida y su bienestar-, abonaban la certeza respecto a la admisibilidad de la acción de amparo, por lo que consideró ocioso extenderse, merituando el peligro que podía implicar dejar supeditada la decisión judicial sobre el asunto, a los tiempos que requiriera la sustanciación de procesos de conocimiento más amplios.
Expuso, que en tanto el diagnóstico y prescripción médica no fueron controvertidos en los presentes y que se trataba de una cuestión relativa al derecho a la salud reproductiva, la obra social debía proveer los tratamientos al afiliado, dando respuesta rápida y eficaz, ya que las prestaciones de salud 3
Fecha de firma: 28/11/2022
Alta en sistema: 29/11/2022
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Firmado por: J.P.S., JUEZ DE CAMARA
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debían ser “integrales...
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