Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 30 de Noviembre de 2022, expediente CNT 060029/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 60029/2016

JUZGADO Nº 44

AUTOS: "ARGAÑARAS, D.O. c/ FRIGORIFICO

CALCHAQUI PRODUCTOS 7 S.A. Y OTRO s/ DESPIDO"

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de noviembre de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa y del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de la anterior instancia hizo lugar, parcialmente, a la demanda que perseguía el cobro de indemnizaciones y otros rubros de naturaleza salarial. Viene apelada por ambas co-demandadas a tenor de las memorias que tengo a la vista, cuestionando por altos los honorarios regulados a las partes.

    También el perito contador reprocha por bajos los que le fueron regulados.

  2. Adelanto que, por mi intermedio, los recursos articulados no tendrán favorable acogida.

    En efecto, para sí decidir la Sra. Jueza "a quo" hizo mérito del plexo probatorio colectado en autos y consideró que las tareas realizadas por el actor,

    tras su contratación por parte de la co-demandada GESTION LABORAL S.A.

    para ser enviado a la otra co-demandada FRIGORIFICO CALCHAQUI

    PRODUCTOS S.A. permitían subsumir el presupuesto fáctico en las previsiones de los Artes. 14 y 99, 1ro. y 2do. párrafo de la Ley L.C.T. Por una cuestión metodológica, daré tratamiento a los recursos de las sociedades demandadas conjuntamente, que tratan respecto de la misma cuestión de fondo.

    Ambas co-demandadas imputan al pronunciamiento errónea y parcializada ponderación probatoria que condujo a conclusión de idéntico contenido. Centran sus quejas en que se tuviera por inacreditada la eventualidad de las tareas Fecha de firma: 30/11/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    cumplidas por el accionante, extremo que no haría a la cuestión sustancial de autos, y que se aplicara en la especie el Art. 29 de la L.C.T.

    Conforme al régimen de los Arts. 29 y 29 bis de la L.C.T. en los casos de contratación de trabajadores por un empresario para ceder sus servicios a terceros,

    la regla es que la relación queda constituida entre el trabajador y el beneficiario de su tarea. El contratista de mano de obra es solidariamente responsable con el empleador por las obligaciones derivadas de la ejecución y extinción de la relación.

    Cuando en el intermediario, como en el caso, es una empresa de servicios eventuales inscripta en un registro "ad hoc", se invierten...

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