Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Octubre de 2009, expediente 472/08

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009

SENTENCIA Nº 91.449 CAUSA Nº 472/08 “ARGAIN, ANDREA

ALEJANDRA C/ ATENTO ARGENTINA SA Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO

Nº 53

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina,

a 30/10/09, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El D.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alzan ambas partes mediante los memoriales de fs.

939/948 y fs. 950/960, con réplica a fs. 966/968 y fs. 973/979.

Las demandadas se quejan porque se otorga la categoría de vendedora y se las condena a pagar diferencias salariales; porque se las condena a pagar las indemnizaciones de los artículos 80 de la LCT y 2 de la ley 25323; porque se considera ajustado a derecho el despido indirecto y porque se la condena en forma solidaria a Atento Argentina SA. Solicita que se regulen honorarios por el incidente de hecho nuevo.

La actora, por su parte, se queja por el monto por el que prosperan las diferencias salariales, porque se rechaza la indemnización del artículo 1º de la ley 25323,

porque no se hace lugar a las indemnizaciones por daños y perjuicios y a la del artículo 16 de la ley 25561, porque se rechaza la indemnización derivada del Seguro La Estrella; porque no se hace lugar a la multa por temeridad y malicia y por la regulación de honorarios por elevada y los propios del letrado,

por bajos.

Las demandadas sostienen que no corresponde asignar la categoría de “vendedor” a quienes, como la actora, desarrollaban tareas de servicios de atención al cliente en forma principal.

Llega firme a esta alzada que la actora se desempeñó como telemarketer. Los testigos V.,

M. y Z., que eran sus compañeros de trabajo, coinciden en que la accionante hacía ventas telefónicas, que vendía teléfonos en canje, vendía S., banda ancha, tarjetas de créditos, que la venta era telefónica, que se llamaba a los clientes, también les vendía internet, televisión digital y telefonía, era un combo que se llamaba I., que les vendía a clientes de España, incluso C., que dijo ser presidente de Telefónica Móviles, describió en qué consisten los servicios brindados e indicó que Atento Argentina SA comercializa productos de Telefónica Móviles SA, que ofrece sus servicios,

que los productos son aparatos celulares, planes o contratos de servicios de minutos telefónicos y servicios de valor agregado,

(el testigo es presidente de esta última) y que hay diferentes formas de comunicarse con los clientes, en forma telefónica, de puerta a puerta, por medios electrónicos (fs. 320/321, 324/326,

471/472 y 916/917).

Reconozco plena eficacia probatoria a estos testimonios, pues los deponentes dieron suficiente razón de sus manifestaciones y no fueron impugnadas en cuanto a su veracidad (arts. 386 del CPCCN y 90 de la LO).

Asimismo, debe tenerse en cuenta que los sucesos laborales se dan en una comunidad de trabajo; por eso quienes participan de ella son los que pueden aportar datos al respecto y en muchas ocasiones la prueba testimonial constituye un elemento de convicción del cual depende el magistrado para esclarecer la cuestión en debate (en sentido análogo, sentencia Nº 82.546 del 17.8.01, en autos “Sosa,

A. c/ SOMISA s/ ley 9688”, del registro de esta Sala).

El art. 10 del CCT 130/75 establece “que se considera personal de ventas a los trabajadores que se desempeñen en tareas y/u operaciones de venta cualquiera sea su tipificación, y revistará en las siguientes categorías: …. b)

Vendedores; promotores” (fs. 374).

Así corresponde confirmar la sentencia apelada que concluye que no era correcta la categoría de administrativa que atribuyó la empleadora a la actora y en consecuencia, propongo mantener el fallo apelado en este punto y también en cuanto a la procedencia de las diferencias salariales reclamadas.

Las accionadas se quejan porque se las condena a pagar la indemnización del artículo 80 de la LCT y manifiestan que los certificados estuvieron a disposición de la actora y no los retiró. También alegan que no se cumplieron los requisitos establecidos por el decreto 146/01.

El nuevo texto del artículo 80 de la LCT (modificado por la ley 25345) establece en su último párrafo que “si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera menor”.

El artículo 3 del dto. 146/01,

reglamentario de la norma invocada, dispone que “el trabajador quedará habilitado para remitir el requerimiento fehaciente al...

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