Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 18 de Septiembre de 2017, expediente CNT 011710/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 11710/2009 - AREVALOS JUAN c/ QBE ARGENTINA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 18 de septiembre de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que rechazó la demanda incoada se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs.

    453/457, presentación que mereció la contestación de la codemandada QBE ARGENTINA S.A. a fs. 463/465 y del coaccionado R.S. a fs. 467/468.

    A su turno, éste último cuestiona por altos los estipendios regulados en favor de los profesionales intervinientes por entenderlos elevados, mientras que su representación letrada los apela por considerarlos exiguos (v. fs. 452).

  2. Adelanto que la queja impetrada por la parte actora a fin de contrarrestar el rechazo del reclamo fundado en el derecho común –por mi intermedio- no puede progresar.

    Digo ello por cuanto la recurrente se limita a expresar su dogmática disconformidad con lo decidido, más nada dice acerca de las razones esgrimidas por la Sra. Jueza a quo para así decidir (esto es, la absoluta orfandad argumental y probatoria que se verifica en autos).

    En efecto, la apelante nada dice acerca de las consideraciones que la a quo formula acerca de la falta de claridad, omisiones e imprecisiones que afectan al reclamo inicial, como tampoco alude a sus conclusiones acerca de la ausencia de prueba hábil para demostrar los extremos allí invocados.

    Por el contrario, la apelante sólo hace hincapié

    en el supuesto error interpretativo en que habría incurrido la magistrada, aunque en su aclaración vuelve a incurrir en las falencias formales anteriormente apuntadas, por cuanto -a guisa de ejemplo- sostiene que Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20651136#188729651#20170918172924869 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX nunca habría afirmado que ascendía por peldaños (v. fs.

    455 vta.), cuando allí adujo, de modo poco preciso, que el trabajador sufrió una caída al pisar un escalón, sin brindar mayores precisiones acerca del lugar y el modo en que habría ocurrido el infortunio, e incluso mencionó que estaba “...subiendo tramos de escalera caracol...”, con la consecuente confusión que ello puede generar (v. fs. 10 vta.).

    La vaguedad y la falta de precisión del relato inicial evidente, al punto de obstaculizar –como sostiene la magistrada de grado- la procedencia del reclamo intentado con fundamento en el derecho común, por cuanto no debe perderse de vista que a tal fin deben en primer término denunciarse (y a la postre, acreditarse) los presupuestos de la responsabilidad civil (esto es, la existencia de un daño cierto y resarcible, un factor de atribución de responsabilidad por la producción del hecho dañoso que puede ser subjetivo u objetivo, la antijuridicidad y una relación de causalidad adecuada), extremos que en la causa no han sido siquiera identificados o claramente expuestos (v. fs. 10 vta.).

    No obstante y sin perjuicio de las referidas deficiencias formales, coincido asimismo con la magistrada que me precedió en cuanto a que la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal que le impone el art. 377 del C.P.C.C.N., toda vez que no se ha demostrado en autos el efectivo acaecimiento del infortunio ni su mecánica; orfandad probatoria de la cual se deriva –necesariamente- la falta de acreditación de un nexo de causalidad adecuado que permita establecer la responsabilidad de la empleadora en su carácter de titular de la cosa riesgosa o viciosa que habría intervenido en el hecho, como tampoco de la aseguradora en razón de un supuesto incumplimiento o inobservancia del deber legal de vigilancia y/o previsión del cual se derive la producción del daño.

    No se ha acompañado prueba idónea que acredite el modo en que ocurrieron los hechos, pues ninguno de los dos testigos que declaran en la causa presenció el momento en que el trabajador se accidentó, por cuanto Fecha de firma: 18/09/2017 Alta en sistema: 05/10/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20651136#188729651#20170918172924869 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX G.B. (fs. 160) admite que si bien se encontraba participando de la operación tomó

    conocimiento de lo ocurrido porque se lo contaron –en tanto se encontraba en la calle mientras que el actor estaba en la terraza-, mientras que D.G. (fs.

    245) no conoce al reclamante ni refiere a aquél evento.

    Tampoco puede sostenerse que medió en autos la admisión de las circunstancias del infortunio como parece esbozar la quejosa, por cuanto la presentación de la denuncia por parte del empleador y el otorgamiento de las prestaciones médicas e incluso dinerarias por parte de la aseguradora no eximen al trabajador de la carga de la prueba que le impone el art. 377 del C.P.C.C.N. en el marco de la responsabilidad civil...

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