AREVALOS CASTRO VICTORINA c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL
Fecha | 20 Octubre 2023 |
Número de expediente | CNT 046001/2010/CA001 - CA002 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 46001/2010/CA1-CA2
AUTOS: “AREVALOS CASTRO VICTORINA C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE -
ACCION CIVIL”
JUZGADO NRO. 59 SALA I
En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,
la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:
La D.G.A.V. dijo:
El Señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda iniciada por la Sra. V.A.C. y condenó a RIO SIL S.A. y a GALENO ART
S.A. a pagarle la suma de $350.000 más intereses desde la fecha de toma de conocimiento de la enfermedad, calculados a las tasas recomendadas por esta Cámara en las Actas Nro. 2601/14, 2630/16 y 2658/17. Ello, a fin de resarcir los daños que aquella experimenta a raíz de las dolencias derivadas de un accidente de trabajo ocurrido en 2008 y de las tareas de esfuerzo realizadas para su empleador. Para así
decidir, dijo que la actora padece una incapacidad psicofísica del 35% de la total obrera a causa de las tareas efectuadas para la codemandada RIO SIL S.A., por la cual ambas codemandadas resultan solidariamente responsables en los términos de los artículos 1.113 y 1.074 del Código Civil vigente al momento de los hechos (v.
sentencia).
Tal decisión es apelada por RIO SIL S.A., por GALENO ART S.A. y por la Sra.
A.C. a tenor de los memoriales digitales a estudio (v. apelación de Rio Sil S.A., apelación de Galeno ART S.A. y apelación de la accionante). La actora contestó oportunamente las apelaciones de las demandadas (v. réplica). A su vez, la representación letrada de la parte actora, el perito ingeniero y la perita contadora apelan los honorarios que se les regularon en el 16%, 7% y 7% respectivamente del monto total del proceso, por considerarlas exiguas.
La codemandada RIO SIL S.A. se queja por la responsabilidad que se le atribuye con fundamento en el derecho común. Expresa que no debió ser demandada porque, en lo atinente a la enfermedad profesional denunciada, resulta aplicable el régimen de la Ley de Riesgos del Trabajo, particularmente el artículo 39 de dicho cuerpo normativo. Dice, en definitiva, que “[e]l trabajador no tiene acción contra el empleador por cuestiones relativas a las prestaciones de la ley 24.557 cuando éste se encuentra afiliado a una ART como es el caso de mi mandante”.
La queja no procede.
Fecha de firma: 20/10/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 1
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
Digo esto porque, en primer lugar, la Sra. A.C. demandó a RIO SIL S.A. por resultar civilmente responsable de los daños ocasionados por las tareas de esfuerzo realizadas como mucama de piso y ayudante de lavandería y bachera, faenas realizadas a lo largo de la relación laboral.
En este contexto, acreditadas las tareas de esfuerzo, repetitivas y antiergonómicas realizadas por la Sra. A.C., era RIO SIL S.A., en su calidad de empleadora y titular de la actividad riesgosa para la osamenta de quienes las prestaban, quien debía probar la culpa de la trabajadora o la de un tercero por quien no debía responder y no lo hizo (art.1113, 2ª parte, 2º párrafo Código Civil).
Según lo que regla el art. 1113 2º párrafo del Código Civil aplicable en la causa,
puede calificarse como actividad riesgosa la que desarrollaba la actora como mucama de piso, no solo por las posiciones antiergonómicas que tal faena le exigía, sino también por los esfuerzos que debía realizar diariamente para cargar y transportar manualmente las bolsas con sábanas y toallas -a veces mojadas- hasta el lavadero ubicado en el segundo subsuelo; tareas que, con el paso del tiempo, terminaron por dañar su columna vertebral y producir la patología columnaria evidenciada por el experto médico.
Lo expuesto no hace más que confirmar la naturaleza “riesgosa” de los elementos de trabajo evaluados en función de la actividad que desarrollaba la trabajadora. Sobre el particular coincido con la doctrina y jurisprudencia que sostiene que la cosa a que hace referencia el artículo 1.113 del Código Civil debe ser interpretada en sentido amplio, por lo que el riesgo de la cosa allí aludido, como factor de atribución objetivo de responsabilidad, comprende toda explotación empresaria y el riesgo que crea la empresa con dicha explotación. En este sentido, se considera que la actividad es riesgosa cuando “por su propia naturaleza (esto es, por sus características propias, ordinarias y normales) o por las circunstancias de su realización. En su momento, y en vigencia del régimen anterior, K. de C. sostenía que "el nuevo art. 1113 produce una visible ampliación en el ámbito de la responsabilidad patronal del derecho común, desde que también se presume la responsabilidad cuando la actividad sea riesgosa en sí misma o por las circunstancias en que fue realizada". ("Reflexiones en torno a la acción de derecho común en la nueva ley de accidentes de trabajo y el Código único", "El Derecho", t. 146, p. 632), tesitura que actualmente ha sido receptada explícitamente por el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1757).
Por otra parte, la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la LRT
fue resuelta de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el expediente “A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”
Fecha de firma: 20/10/2023
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 2
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
(Fallos 327:3753) y “S., F.J. c/ Unilever de Argentina SA” (Fallos 330:5435), por lo que lo resuelto en origen no merece reproche.
En conclusión, por los fundamentos expuestos precedentemente, corresponde confirmar la condena pronunciada respecto de RIO SIL S.A. con fundamento en el derecho común.
La codemandada GALENO ART S.A. se queja por la responsabilidad integral que le fue atribuida en la sentencia de primera instancia. Indica que el colega de origen no habría determinado la existencia de nexo de causalidad jurídicamente relevante entre los hechos denunciados y los supuestos incumplimientos imputados a su parte. Asimismo, la quejosa cuestiona por excesivo e irrazonable el monto diferido a condena; objeta la fecha fijada como inicio para el cómputo de intereses y por elevados los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.
Las quejas no proceden.
Ante todo, considero que el memorial recursivo no cumple con las exigencias que impone el artículo 116 de la ley 18.345, porque no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo que considera equivocados, ya que la quejosa solamente realiza observaciones abstractas y dogmáticas que no hacen referencia específica a los fundamentos vertidos por el juez de primera instancia para juzgarla responsable en el marco del derecho común y con puntual basamento en las previsiones del artículo 1.074 del Código Civil. Efectivamente, en el primer agravio afirma que su parte no puede ser responsabilizada con fundamento en el derecho común, o sea, por fuera de las prestaciones dinerarias establecidas por la ley 24.557 y que, entonces, jamás debe responder por las derivaciones de una acción judicial extra-
sistémica, máxime cuando demostró a través de la pericial contable que su parte brindó la totalidad de las prestaciones por las que se había obligado. Sin embargo, la apelante soslaya que el magistrado hizo mérito de la doctrina sentada por la Corte Federal en el caso “Torrillo” (Fallos:332:709) según la cual, no existe razón alguna para poner a una aseguradora de riesgos del trabajo al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, cuando se demuestran los presupuestos de la responsabilidad civil.
En el segundo agravio cuestiona se haya tenido por acreditado que su parte incumplió las obligaciones en materia de higiene y seguridad; afirma que no está
demostrado en el expediente que GALENO ART S.A. hubiera incumplido obligación alguna a su cargo; que la actora no está relevada de demostrar de manera contundente que su parte haya incumplido obligación alguna en materia de higiene y seguridad, para hacerle extensiva la condena dispuesta respecto del empleador y que Fecha de firma: 20/10/2023
era sobre la parte actora que recaía la carga probatoria de los hechos invocados en la Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA 3
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
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SALA I
demanda. Sin embargo, no rebate concretamente y, por lo tanto, deja libre de cuestionamiento, que el juez de origen afirmó que era la aseguradora de riesgos del trabajo quien debía “probar el cumplimiento de su parte con las obligaciones que le impone el régimen de riesgos de trabajo a fin de prevenir eficazmente los riesgos del trabajo” y que cuando el artículo 4.1 de la Ley 24.557 les impone a las aseguradoras de riesgos del trabajo la adopción de medidas para...
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