Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 17 de Febrero de 2020, expediente CNT 000339/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

339/2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 55076

CAUSA Nº 339/2013 -SALA VII- JUZGADO Nº 34

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de febrero de 2020, para dictar sentencia en los autos: “AREVALOS, AMARILLA DARLIN DAVID c/ SANTRIC S.A. y otros s/

DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 531/537), donde se hizo lugar —en lo principal— al reclamo incoado, llega a esta alzada recurrida por la parte actora y por la codemandada Global Crossing Argentina S.A. –actualmente Level 3 Argentina S.A.—, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 539/543 y a fs. 544/557vta., respectivamente.

    Mereciendo las réplicas de sus contrarias mediante las presentaciones de fs. 565/569vta. y de fs. 559/564, correspondientemente.

    Asimismo, la parte actora, en el nominado quinto agravio, cuestiona los honorarios regulados a su representación letrada por exiguos (ver fs. 542vta.) y, por otra lado, la coaccionada recurrente, en el numerado noveno agravio, se queja por los estipendios fijados a la representación letrada de la parte actora, al perito contador y los propios, por entender que los dos primeros resultan elevados y bajos los suyos (ver fs. 556vta.).

    A su término, el experto contable, apela sus emolumentos por entenderlos reducidos (ver fs. 538).

  2. De modo previo, estimo conveniente mencionar, que en el sub lite las restantes codemandadas —es decir, S.S. y J.L.I.P.—, también condenadas en estos autos, se encontraron en el trámite de las presentes actuaciones en estado de contumacia. Así las cosas, la condena dispuesta en origen a su respecto ha arribado firme a esta instancia.

    1. Dicho ello, por una cuestión de orden metodológico, daré tratamiento en primer término al recurso interpuesto por la parte actora quien en lo medular cuestiona que se hayan desestimado las diferencias salariales por guardias de 24 horas, las multas del art.

      9 y 15 de la 24.013 y, además, el período por el que progresaron las horas extras que fueron diferidas a condena. Aquí viene al caso aclarar que conoceré en forma conjunta algún agravio vertido por la coaccionada que se refiera a la cuestión que trate.

      Sentado lo expuesto y, desde la perspectiva recursiva aludida supra, adelantaré

      que no recibirán favorable acogida los agravios referidos a las guardias de 24 horas y al cómputo del plazo de prescripción aplicado para el cálculo de las horas suplementarias diferidas a condena. Pues en cuanto al primero de los tópicos, lo cierto es que —tal como lo teorizó la judicante de grado— los testigos que depusieron a instancia de esta parte no han sido categóricos en relación a la realización de esa labor suplementaria, máxime el contexto fáctico de autos al accionar. Y, en cuanto al otro planteo, observo que la argumentación recursiva resulta novedosa en esta instancia. Así pues, ninguna de las ilaciones diseñadas Fecha de firma: 17/02/2020

      Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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      339/2013

      en la queja al respecto es idónea como para controvertir lo postulado en la anterior sede judicial (cfr. art. 116 de la L.O. y 277 del C.P.C.C.N.).

      Al respecto haré una serie de consideraciones, habida cuenta el esmero puesto en ello por la pretensora. En efecto, luego de una atenta lectura de las declaraciones testimoniales rendidas y que también pregona la recurrente en su queja (ver fs. 331/332,

      fs.333/334, fs.370/371, fs.378/379 y fs. 380/381), no estimo concordantes los dichos de los deponentes con la modalidad en que se habrían llevado a cabo las guardias aludidas. N. que, siquiera concuerdan con la frecuencia en que se habrían de haber llevado a cabo las mismas, en tanto algunos las describen como diarias, otros semanales, otros luego de las 18

      horas y otros como de ocurrencia los fines de semana, por tanto no es posible colegir cada cuanto tiempo eran efectivamente ejecutadas, desacreditando de este modo lo pretendido en el libelo de inicio (cfr. art. 90 de la L.O. y arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.). Máxime, que —

      incluso— el demandante al accionar manifestó que las guardias que cubría eran de “…una semana al mes, de 24 horas diarias…” (sic, ver fs. 6) y, a su vez, en los despachos telegráficos cuando peticionó, la correcta registración del vínculo, hizo alusión a que cumplía una jornada “…de lunes a viernes de 8 a 18 hs. y guardias los fines de semana…” (sic, ver fs. 8; lo remarcado en negrita lo resalté porque explica la falencia en que la que me sustento para confirmar el rechazo de la cuestión), por tanto de allí también se evidencian diferencias argumentativas, las que en igual sentido han sido proyectadas por los testigos, quedando de este modo determinada la imposibilidad de saberse de manera concluyente —tal como así lo requiere la temática en cuestión— de cuál sería la frecuencia en que habrían ocurrido tales guardias. Aspecto que, como ya lo avancé, resulta esencial para poder evaluar debidamente no solo su procedencia sino también su valía.

      Por tanto, procede sin más la desestimación de este segmento de la queja en estudio y, en su mérito, se confirma lo decidido en origen al respecto.

      Ahora bien, en cuanto al plazo por el cual progresaron las horas suplementarias, creo apropiado hacer una serie de citas de la causa, puesto que de allí

      quedará en evidencia la falencia que ya mencioné sobre este ítem al comenzar la presente disquisición.

      En efecto, a fs. 26 pto. 8 cuando se reclamó por las horas extras se apuntó que eran “… por todo el período no prescripto…”, a fs. 96 la accionada cuando opuso la excepción de prescripción bianual lo hizo también de modo genérico y al momento de contestar el traslado de la contestación de la demanda, el accionante no hizo alusión sobre este tema (ver fs. 182/186vta.). En este estado de cosas, es que se pronunció la judicante de grado sobre este instituto y entendió que debían progresar por 15 meses y una semana (ver fs.534).

      En virtud de lo cual, reitero, es evidente que todo lo argüido por la recurrente en su queja resulta novedoso puesto que advierto que, recién lo introdujo, al momento de apelar el fallo, lo que está vedado por la ley, ya que los Tribunales de Alzada no debemos Fecha de firma: 17/02/2020

      Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: H.H.K., SECRETARIO

      Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

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      339/2013

      fallar sobre capítulos que no han sido propuestos a la decisión del Juez de primera instancia,

      a fin de salvaguardar el derecho de defensa en juicio (cfr. art. 277 del CPCCN, y principio de congruencia).

      Aquí, viene al caso recordar que nuestro Cimero Tribunal, continúa reiterando el criterio que sostiene desde antaño en relación a esta temática; en tanto argumenta que “…

      la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que la prescindencia de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 301: 925...

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