Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Marzo de 1993, expediente C 48960

PonenteJuez LABORDE (SD)
PresidenteLaborde - Negri - Pisano - Mercader - Vivanco
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 12 de marzo de 1993, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores L., N., P., M., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 48.960, “A., R.H. contra G., J.C. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó el fallo de origen en lo que fuera materia de agravios e hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por la codemandada “Sanatorio San Miguel S.A.” declarando prescriptos el derecho y la acción entablados a su respecto.

Se interpuso, por los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorL. dijo:

  1. La Cámara, para declarar procedente la prescripción opuesta por la codemandada “Sanatorio San Miguel S.A.”, como consecuencia de establecer que “...el plazo prescriptivo del art. 4037 del Código Civil, se encontraba en exceso cumplido a la fecha de promoción de la demanda” sostuvo, sustancialmente que:

    1. La ausencia de toda vinculación convencional entre los acreedores que reclamaron iure proprio por los daños personalmente sufridos a causa del fallecimiento y el sanatorio como así el principio de la relatividad de los efectos de los contratos: arts. 1195, 1199 y concs. del Código Civil excluye la cuestión de las normas y principios de la responsabilidad contractual para situarla en la esfera propia de la extracontractual, basada en el deber genérico de no dañar.

      Esa vinculación no invocada al demandar, así como la figura de la estipulación de terceros no sometida al juzgador inicial, no sólo son articulaciones extemporáneas, sino que tampoco han sido acreditadas.

    2. En cuanto a si la acción estaba o no expedita al momento de demandar, no se advierte la indispensable dependencia que el caso tendría de una sentencia caracterizante del hecho ilícito, pues tal carácter no debe resultar de decisión judicial alguna.

    3. Respecto a la suspensión del curso de la prescripción por querella criminal, la misma es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR