Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 12 de Diciembre de 2017, expediente COM 032436/2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la N.A.N.P. c/O.S.M. s/EJECUTIVO Expediente N° 32436/2013/CA1 Juzgado N° 23 Secretaría N° 230 Buenos Aires, 12 de diciembre de 2017.

Y VISTOS:

  1. La demandada apeló la sentencia de fs. 117/19 en cuanto determinó la fecha de mora del crédito en ejecución -ocurrida el día del vencimiento del pagaré en ejecución-, dispuso la aplicación de intereses -a la tasa activa que cobra el Banco Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días- y rechazó la aplicación de la ley 14.432 de la Provincia de Buenos Aires.

    El recurso fue fundado a fs. 124/127 y se tuvo por no contestado por la parte actora, de acuerdo a lo decidido en la resolución de fs. 136/7, confirmada por esta Sala a fs. 151/2.

  2. La demandada opuso la excepción de falsedad de título que fue rechazada tras haber sido declarada negligente en la producción de la prueba que había ofrecido a fin de acreditar tal extremo.

    Y también planteó la inhabilidad de título mediante argumentos que fueron desestimados, dado que la configuración de un presunto abuso de firma en blanco remitía al examen de la causa de la obligación, extremo improcedente de acuerdo a lo previsto por el art. 544 CPCC.

    Así lo decidió el sentenciante sin que esos aspectos de la resolución fueran cuestionados en esta vía recursiva.

    Lo que pretende en esta instancia la quejosa es controvertir la fecha en la que se tuvo por configurada la mora.

    En tales condiciones, la apelante intenta plantear tardíamente cuestiones vinculadas a la exigibilidad del título y a su fecha de presentación al Fecha de firma: 12/12/2017 Alta en sistema: 13/12/2017 Firmado por: VILLANUEVA - MACHIN (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO), A.N.P. c/O.S.M. s/EJECUTIVO Expediente N° 32436/2013 #23052590#191696814#20171212094502977 cobro mediante argumentos que no fueron considerados en la instancia de trámite, por lo que no pueden ser admitidos en este estado.

    Así cabe concluir si se atiende a que la Cámara sólo tiene competencia de impugnación (art. 277 CPCC).

    Para habilitar tal competencia es necesario que la cuestión haya sido previamente sometida al juez de la primera instancia, en términos tales que sea lo decidido por éste lo que genere un agravio susceptible de atención.

    Por lo tanto, la defensa introducida ante esta instancia no podrá ser admitida, por lo que este aspecto del recurso será rechazado.

  3. También la quejosa se agravia al considerar abusiva la tasa establecida en la sentencia recurrida para calcular los intereses...

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