Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV, 18 de Junio de 2019, expediente CNT 029312/2014/CA001

Fecha de Resolución18 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IV

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFNITIVA Nº 106.063 CAUSA

Nº 29312/2014 SALA IV CNAT “AREVALO LUIS RENE C/

EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº 37

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 18 de junio de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor M.P.D.S. dijo:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Alzada a propósito de los agravios que, contra la sentencia de fs. 307/310 que admitió el reclamo inicial, formula la parte demandada (fs. 317/329), que mereció

    réplica de la contraria obrante a fs. 332/349. A su vez, la representación letrada de la parte actora cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 315).

  2. La demandada se agravia liminarmente porque el fallo fijó la reparación de acuerdo a las pautas del decreto 1649/09, a pesar de que el infortunio se produjo (05/12/2002) con anterioridad a su entrada en vigencia. Para decidir así, la Sra. Juez de grado: a) declaró la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 de la L.R.T que se encontraba vigente a la época del infortunio; b) ponderó que “la obligación de la Aseguradora de abonar las prestaciones dinerarias emergentes de la ley 24.557 aún no se encontraba cumplida” y c) se expidió respecto de la inconstitucionalidad del art. 16 del decreto 1649/09 porque “plantea una clara desigualdad entre los casos en los que aún no les fuera satisfecha la reparación y aquellos en los que la primera manifestación invalidante no fue ocurrida al abrigo de su nacimiento. Y tal distinción, basada en la fecha de primera manifestación y la entrada en rigor del decreto, dado su naturaleza llamada singularmente a mejorar el monto de las prestaciones,

    conculca el principio de igualdad que consagra el art. 16 de nuestra Ley Suprema”.

    La aseguradora sostiene –en su criterio- que dicha decisión Fecha de firma: 18/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.G.B., S. Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación resulta incorrecta porque la sentenciante, por un lado, omitió aplicar el derecho vigente al momento del infortunio laboral (es decir las disposiciones del decreto 1.278/2000) y, por el otro, se apartó de la doctrina del Alto Tribunal en cuanto estableció–con fundamento en el caso en el caso “Lucca de Hoz”- la irretroactividad de la aplicación de las normas en el precedente “E.D.L. c/ Provincia ART

    S.A. s/ accidente – acción civil”. Es por ello que la recurrente aduce que, si bien en el fallo “E.” la CSJN resolvió que el reajuste de indemnizaciones dispuesto por la ley 26.773 en el año 2012 no puede aplicarse a los accidentes ocurridos con anterioridad, en idéntico sentido debería resolverse respecto del decreto 1694/09 en tanto que el presente caso es de fecha anterior a su entrada en vigencia.

    Sentado lo expuesto, adelanto que los cuestionamientos deberían recibir favorable tratamiento por las siguientes consideraciones.

    El art. 16 del citado decreto, publicado el 6 de noviembre de 2009, establece expresamente que sus disposiciones “…entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha”.

    En el caso, está fuera de discusión que el accidente ocurrió el 05

    de diciembre de 2002, de manera que la “primera manifestación invalidante” se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto 1649/09, lo que obsta a su aplicación al caso de autos.

    No modifica esa conclusión la circunstancia de que la demanda haya sido deducida en fecha posterior, pues, como lo ha señalado la Corte Suprema a propósito de otra reforma similar (la del decreto 1278/2000), “el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral, sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello,

    la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus Fecha de firma: 18/06/2019

    Alta en sistema: 22/07/2020

    Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA

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