Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Diciembre de 2016, expediente CNT 063830/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA IDEFINITIVA NRO.: 109807 EXPEDIENTE NRO.: 63.830/2013 AUTOS: “AREVALO, L.V. c/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 12 de diciembre de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 310/16, dictada por la Dra. V.D.A., que receptó parcialmente el reclamo actoral, se alza la demandada Atento Argentina S.A. a tenor del memorial de fs. 318/36, replicado por la accionante a fs. 348/59, y también la señora A., quien lo hace a mérito del recurso de fs. 324/32. La parte actora y la codemandada Telefónica de Argentina S.A. apelan, por entenderla elevada, la cuantía de los honorarios regulados al perito contador mediante la sentencia aclaratoria de fs. 360; la perito critica, asimismo, tales emolumentos, por considerarlos reducidos.

II) Explicó la actora en su escrito inicial que se desempeñó en favor de Atento Argentina S.A., como telemarketer abocada a la comercialización de productos de Telefónica de Argentina, en una jornada laboral de 6 hs. diarias y 36 semanales, desde el 1/10/06 hasta el 3/1/13, cuando fue despedido en base a una falsa a inexistente causa. Señaló que si bien le correspondía la categoría “Vendedor B” del CCT 130/75, su empleadora lo mantuvo registrado como “Administrativo A”, y que, además, le abonaba, injustamente, un proporcional del salario básico de convenio; refirió, en este marco, que siempre se desempeñó en jornada completa y que, asimismo, la relación laboral debió haberse regido por las previsiones del CCT 547/03 E o, “en su defecto” por las del CCT 201/92. Sostuvo, además, que las codemandadas resultan solidariamente responsables en base a las previsiones de los arts. 30 y 31 de la LCT.

Fecha de firma: 12/12/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19840594#167769326#20161213124525955 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II Atento Argentina S.A., a su turno, aseguró que la relación laboral que la unió con la señora A. feneció por despido directo con justa causa, en razón de que entre el 19/11/12 y el 7/12/12, la pretensora habría evidenciado “un claro apartamiento hacia sus deberes de prestación y de conducta –en especial, el deber de diligencia y contracción a sus tareas, laborando con manifiesto desgano, desinterés y apartamiento hacia la directiva que prevé el art. 84 de la LCT”. Negó la coaccionada, por otro lado, que le asistiera derecho a la accionante para reclamar el pago de diferencias salariales.

La codemandada Telefónica de Argentina S.A., desconoció la existencia de todo tipo de vínculo con la señora A., y rechazó la imputación de responsabilidad solidaria articulada en el escrito inicial.

III) Cuestiona en esta instancia la ex empleadora que la Dra.

D.A. declarara improcedente el despido directo. Se queja, además, de que se tuvieran por ciertas las tareas de ventas y de que, consecuentemente, se la condenara a abonar diferencias salariales por tal motivo. Critica, en último lugar, que se le impusiera la obligación de entregar los certificados previstos en el art. 80 de la LCT y que se receptara favorablemente la sanción del art. 2 de la ley 25.323.

Por su parte, la señora A. objeta la desestimación de las diferencias salariales reclamadas en función del pago proporcional del básico de convenio y se queja, asimismo, de la suma que utilizó la magistrada a quo como base de cálculo de su liquidación. Critica, además, la fecha de extinción de la relación laboral determinada en la sede anterior, el rechazo de la reparación por falta de ingreso de los aportes al seguro “La Estrella”, la omisión del tratamiento de la indemnización del art. 9 de la ley 25.013, y que no se condenara a las codemandadas por temeridad y malicia.

Cuestiona, asimismo, que se determinara que el caso de marras encuadra dentro del supuesto de solidaridad previsto en el art. 31 de la LCT, y de que se entendiera que no resultan aplicables los acuerdos colectivos 547/03 E y 201/92. Se agravia, por último, de la cuantía de los honorarios regulados a los letrados de las contrapartes, y solicita la actualización de los créditos mediante el índice RIPTE.

Examinaré seguidamente las críticas articuladas por las partes.

IV) Comenzaré por el cuestionamiento que formula Atento Argentina S.A. en torno a la improcedencia del despido directo; crítica que, a mi entender, y como seguidamente explicaré, debería desestimarse por infundada (art. 116 de la L.O.).

La ex empleadora efectúa una serie de consideraciones que resultan irrelevantes en el caso concreto –como lo es el cumplimiento de los recaudos del art. 243 de la LCT-, y centra su agravio en restarle valor a la prueba aportada al pleito por la señora A.; de este modo, pasa por alto que la razón que condujo a la Dra. D.F. de firma: 12/12/2016 A. a resolver en contra de su postura es Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA que no logró acreditar la causal injuriosa Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19840594#167769326#20161213124525955 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II invocada en la postal rescisoria. Soslaya la demandada, en definitiva, la obligación procesal que, en función del principio receptado por el art. 377 del CPCCN, se situaba sobre su cabeza, y, además, no se hace cargo de que, por su propia negligencia, en la anterior sede se la tuvo por desistida de la prueba testimonial que oportunamente ofreció

-Principato, F. y Cortázar (fs. 228 y 245)- ni de que ningún punto le requirió al perito contador que informara respecto de las cuestiones en las que apoyó su decisión rupturista.

De acuerdo a lo expuesto, es evidente, a mi entender, que no correspondería admitir favorablemente la queja en cuestión, no sólo porque, como adelanté, se encuentra indebidamente fundada (art. 116 de la L.O.), sino porque, en todo caso, no existe ningún elemento de juicio que corrobore las razones que alegó la codemandada para rescindir la relación laboral. Propongo, consecuentemente, desestimar el primer agravio de la ex empleadora, y también, atento los estrictos términos de la crítica, el cuarto, destinado a cuestionar la procedencia de la sanción del art. 2 de la ley 25.323, y confirmar lo resuelto en grado respecto de éstos tópicos.

V) Se queja Atento Argentina S.A., por otro lado, de que se tuviera por cierto que la señora A. desempeñaba tareas de ventas y de que, por ello, se la condenara a abonar diferencias salariales.

Le correspondía a la señora A. acreditar el tipo de labores que dijo haber llevado a cabo (art. 377 del CPCCN), y a tal fin, oreció la declaración de tres testigos: A.A. (fs. 165/66), H.F. (fs. 167) y V.P. (fs.172/73).

El primero de ellos, que trabajó junto con la accionante desde “aproximadamente abril de 2009 hasta diciembre de 2012”, explicó que ambos realizaron las mismas tareas, que eran “asesores de atención al cliente de movistar”, hasta que “decidieron sacar la campaña (…) para la que trabajaban” y los reasignaron a “la campaña de Speedy, otro servicio de Telefónica pero para realizar tareas de ventas”, para lo que no habían sido debidamente capacitados. Señaló que “les pasaban un listado de potenciales clientes, en su mayoría (…) gente que tenía otros servicios de internet, otras prestadores, y ellos tenían que realizar llamadas a esa gente que aparecía en las planillas, para persuadirlos e intentar convencerlos de que cambi[aran] de prestadora y contra[taran] Speedy”.

H.F., que también fue compañero de trabajo de la señora A., entre junio de 2008 y diciembre de 2012, refirió que la pretensora “hacía tareas de atención al cliente, que atendía llamadas entrantes de clientes con reclamos, pedidos [y] consultas”, y que luego, a partir de 2012, comenzó a hacer tareas de ventas para S., de lo que tenía conocimiento porque compartían el lugar de trabajo y realizaban las mismas labores.

Por último, V.P. señaló que, en un principio, la Fecha de firma: 12/12/2016 reclamante efectuó “tareas Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA de atención al cliente” y que, después, junto con ella, con Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #19840594#167769326#20161213124525955 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II quien fue compañera de trabajo desde abril de 2009 hasta diciembre de 2012, “pasaron” a realizar “tareas de ventas”, las que llevaron a cabo “los últimos tres meses” para S. y Telefónica. Precisó, en este sentido, que “lo que les pedían eran más o menos dos ventas por día pero que (…) era casi inalcanzable, más que nada por las herramientas que les daban”.

Desde mi perspectiva, los testimonios antes examinados acreditan de...

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