Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Mayo de 1988, expediente Ac 39101

PresidenteCavagna Martinez - Negri - San Martin - Laborde - Mercader
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1988
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -3- de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores C.M., N., S.M., L., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 39.101, "A., L.A. contra La Inversora Bahiense S.A. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial Nro. 3 del Departamento Judicial de Bahía Blanca declaró prescripta la acción, deducida en demanda; con costas.

La Cámara de Apelación departamental -Sala II- confirmó dicha decisión; con costas.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley..

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplica- bilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Ca- vagna M. dijo:

  1. La Cámaraa quoconfirmó la sentencia de prime- ra instancia que había hecho lugar a la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada.

    Sostuvo, en lo medular, que la perención de la instancia operada en la tercería de dominio intentada por el actor había enervado su eficacia interruptiva, por lo que a la fecha de promoción de la demanda había transcurrido el plazo del art. 4037 del Código Civil.

  2. Considero que el recurso de inaplicabilidad in- terpuesto por el actor resulta fundado.

  3. Entendió la alzada que no era errónea la conclusión del fallo apelado en punto a que la tercería no tuvo virtud interruptiva o suspensiva del curso de la prescripción (v. fs. 1411).

    Esta afirmación -tanto en uno como en otro fallo- carecen del desarrollo debido que permitan constatar las razones que la sustenta, como lo exige toda fundamentación de un pronunciamiento judicial. Esta aparece así como una afirmación dogmática, como un principio apodíctico, sin serlo.

    Pero aunque dicha afirmación resulta fácilmente censurable como fundamento idóneo, el posterior desarrollo del fallo -sobre la base del art. 3987 del C.C.- habla a las claras de que tal no ha sido la base de la decisión (de ser así, toda esta argumentación ulterior resultaría abstracta, sin incidencia en la solución del pleito), sino que, por el...

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