Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Noviembre de 2021, expediente p 133821
Presidente | Soria-Torres-Kogan-Genoud |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2021 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa P. 133.821, "., J.A.. Queja en causa n° 46.054 del Tribunal de Casación Penal, S.I., con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., T., K., G.,
A N T E C E D E N T E S
La Sala III del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento del 7 de mayo de 2019, resolvió (en lo que aquí resulta de interés destacar y luego del reenvío dispuesto por esta Corte en el marco de la causa P. 121.046, sent. de 13-VI-2018): hacer lugar parcialmente al recurso de la defensa y estimar la pauta atenuante planteada -excesiva duración del proceso- en la etapa recursiva. Asimismo, resolvió condenar a J.A.A. a la pena de once años y seis meses de prisión, por resultar autor responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por el vínculo cometido en forma reiterada -al menos dos ocasiones-, manteniendo el resto de las declaraciones de la sentencia (v. fs. 195/221 vta.).
Contra esa decisión, el señor defensor oficial de Casación Adjunto, doctor I.J.D.N., interpuso recurso extraordinario inaplicabilidad de ley (v. fs. 255/259 vta.), que fue declarado inadmisible por el Tribunal de Alzada (v. fs. 260/263). Interpuesta queja por la vía denegada (v. fs. 271/273 vta.), este Tribunal resolvió concederla mediante resolución de 3-II-2021 (v. fs. 274/278).
Oído el señor P. General (v. fs. 284/287 vta.), dictada la providencia de autos (v. fs. 289) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planeada, el señor J.d.S. dijo:
-
Denunció el señor defensor que el órgano revisor incurrió en errónea aplicación de los arts. 40 y 41 del Código Penal al momento de valorar circunstancias agravantes, así como en la afectación al principio de culpabilidad y proporcionalidad (v. fs. 256 vta.).
I.1. Cuestiona la defensa la valoración de las circunstancias agravantes confirmadas por el órgano intermedio. En ese orden, aduce que "...nuevamente se argumenta la existencia de dicha agravante, relativa al retraso madurativo que padecía la menor, en cuanto a que éste provocaba un desarrollo mental por debajo de su edad cronológica" (fs. 257).
Advierte que la niña víctima tenía al momento del hecho 9 años y 11 meses de edad y que, según el informe psicopedagógico enviado por el Hospital Infanto Juvenil "Dra. C.T.G." de fecha 10 de junio de 2009, se determinó que su edad mental resultaba ser de 5 años y 8 meses. Y, en ese sentido señala el recurrente que el tipo penal contenido en el art. 119, primer párrafo, del Código de fondo, en consonancia con el tercer párrafo tipifica la conducta abusiva sobre "...una persona cuando ésta sea menor de trece (13) años o cuando mediare violencia o amenaza, o abuso coactivo o intimidatorio o relación de dependencia, de autoridad o de poder, aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción" (fs. cit.).
De tal modo considera que ya sea la edad cronológica (9 años y 11 meses) o la edad mental (5 años y 8 meses), lo cierto es que el tipo penal utilizado al efecto resulta ser el mismo, el art. 119, tercer párrafo, del Código Penal en relación con el primer párrafo de dicha figura.
En consecuencia, el retraso madurativo en cuestión -a su juicio- no puede ser valoradoper secomo una circunstancia agravante de pena.
I.2. De otro lado, en lo que se refiere a "la extensión...
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