Arevalo Javier Augusto C/ Edding Argentina S.a. S/ Diferencias de Salarios

Fecha31 Agosto 2011
Número de expediente39.478/2009
Número de registro113219

cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

SENTENCIA N° 95.725 CAUSA N°39.478 / 2009 SALA

IV “AREVALO JAVIER AUGUSTO C/ EDDING ARGENTINA S.A. S/

DIFERENCIAS DE SALARIOS ” JUZGADO N°12.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

AGOSTO DE 2011, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora G.E.M. dijo:

  1. La sentencia de anterior instancia que rechazó la demanda en todos sus términos, suscita los agravios de la parte actora, que apela a tenor del memorial USO OFICIAL

    glosado a fs. 281/283, con réplica de su contraria a fs. 290/296. Asimismo, la Dra. F. apela por derecho propio la regulación de honorarios efectuada en conjunto a favor de la representación y patrocinio letrado de la demandada (fs.

    279/vta.).

  2. El demandante sostiene que la sentencia resulta infundada, subjetiva y desajustada a derecho. Esgrime que los testigos propuestos por su parte aseveraron que siempre puso su vehículo a disposición de la empresa, ya que transportaba compañeros de trabajo y mercadería para reponer en las góndolas de los supermercados, y que “levantaba los pedidos de reposición y reponía las góndolas”, circunstancias que a su entender superaban las tareas correspondientes a la categoría profesional de repositor asignada por la empleadora “y en tal sentido reclama”. Agrega que invocó la prestación de servicios en horas extraordinarias, extremo que acreditó con “las declaraciones testimoniales que lo avalan”, en tanto el sentenciante desconoció “esas aseveraciones y falló en su rechazo provocándole al actor un estado de indefensión ante la patronal abusiva”. Manifiesta que la conclusión del magistrado en orden a que “la jurisprudencia sostiene que el estatuto del V. sólo comprende a los trabajadores que hacen de la venta su actividad principal” resulta arbitraria y restrictiva, pues según ella “el trabajador (el actor)

    contratado como repositor que luego realiza tareas de repositor, vendedor y transportista para Edding Arg. S.A. NO TENDRÍA, SEGÚN EL

    SENTENCIANTE, derecho alguno para reclamar por el exceso en la tarea asignada, y en la explotación que realizó con él la empresa demandada”.

    También alega que con la documental que aportó a la causa demostró que era acreedor a los gastos por viáticos que la empresa le solventaba al momento de rendirlos en tesorería, tema que, a su entender, genera suficiente presunción del carácter de viajante que pretendió hacer valer en su defensa, en tanto el perito no pudo dar cuenta en su informe del registro del concepto citado. Concluye que el juez de grado anterior ha incurrido en un yerro en la apreciación de la estructura del reclamo en detrimento de los derechos del trabajador, desentendiéndose de la realidad planteada en el desarrollo del proceso, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada, admitiéndose la acción en todos sus aspectos, con imposición de costas a la demandada vencida.

    1. Ante todo, destaco que los escuetos términos del escrito de expresión de agravios de la parte actora, no cumplen acabadamente los recaudos exigidos por el art. 116 de la L.O., por no consistir en una crítica concreta y razonada de todos los fundamentos de la sentencia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten. En orden a ello, es sabido que los disensos subjetivos, o la exposición retórica de la posibilidad de haber sido interpretados los hechos de manera diversa de lo apreciado por el juzgado, constituyen modalidades propias del debate dialéctico, mas no de la impugnación judicial. Es carga del impugnante de un decisorio formular, respecto de las partes que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga, impuesta por el art. 265 del Código Procesal (y, en el procedimiento laboral, por el art. 116 de la L.O.)

      implica que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual, y su incumplimiento provoca la deserción del recurso (CNCom., S.B., 2/6/89, “Banco Crédito Liniers Cía. Financiera SA c/ Skoko, Ana s/ sum.”).

      De tal modo, la queja sólo consiste en una mera discrepancia con lo resuelto, que no justifica su modificación.

    2. Sin perjuicio de ello, señalo que el cotejo de la demanda con la reseña de los hechos expuestos respectivamente por las partes efectuada en el considerando I de la sentencia apelada, no permiten concluir del modo en que lo hace la recurrente sobre la existencia de una errónea interpretación del planteo 2

      cÉwxÜ ]âw|v|tÄ wx Ät atv|™Ç

      impetrado, sino que el resultado adverso a la pretensión incoada obedece claramente a la ausencia o ineficacia de la prueba producida en autos para acreditar los presupuestos fácticos en los que sustentó la acción.

      Al respecto, coincido con el criterio expuesto por la Sra. Jueza a quo en cuanto consideró que el reclamo de las diferencias salariales pretendidas,

      obedecía a la errónea calificación profesional asignada al trabajador, en razón de la cual pretendía el encuadramiento de la relación en las previsiones del CCT

      308/75 (aplicable a los viajantes de comercio), por desempeñar las tareas de “vendedor exclusivo con reparto, armado de pedidos, cobranza y entrega”. En este sentido, el actor claramente invocó que “la patronal no ha encuadrado mi labor en la del viajante, tal mi actividad, no se me abonaba en base a comisiones por venta efectuada efectivamente, sino que me asignó un sueldo fijo, tampoco USO OFICIAL

      se me asignó comisión por cobranza, las cuales hacía en forma paralela a mi labor de vendedor y repositor”, y luego agregó que su salario bruto, con la incidencia de los viáticos adeudados, las horas extraordinarias laboradas no abonadas, “con más la realidad de convenio 308/75” debería haber ascendido al importe aproximado de $5.000/$5.500 mensuales cuando la empresa sólo le abonó la suma de $2.400 “por lo que me adeuda el saldo por las diferencias con más las multas correspondientes”. En el capítulo B) de la demanda (v. fs 9/vta)

      explicó que si bien se le programaban las tareas durante la mañana, el trabajo de reposición le llevaba todo el día, de 7 a 19 hs., los sábados y algunos domingos también, y destacó que en temporada alta (enero, febrero, marzo, hasta julio) el trabajo se incrementaba, por lo que lo obligaban a trabajar domingos completos,

      generándose así su derecho a percibir las horas extraordinarias con el recargo del 100% (cfr. art. 201 LCT). También sostuvo en ese capítulo que utilizaba su vehículo personal para el traslado de personal dependiente de la empresa y de mercadería, y que la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR