Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 9 de Septiembre de 2014, expediente CAF 020276/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 6182/2013/15/CA8 Rosario, 19 de agosto de 2014.

Visto, en Acuerdo de la Sala "A", el expte. Nº FRO 6182/2013/15/CA8 y sus acumulados 17/CA10 y 18/CA11, caratulado: "Q., R.I.;F., J.C.; Q.

Ismael Ignacio; Q., M.E.;P., C.;B., S.; G., S.; A. , G. s/ Infracción Ley 23.737 (Art. 5, inc. c) s/ Legajo de Apelación" (originario Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, Secretaría “A”).

El Dr. F.L.B. dijo:

  1. - Vienen los autos a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de: C.D.P. a cargo del Dr. E.F.S. a fs. 1748/1755; de J.C.F. a cargo del Dr. C.H.V. a fs.

    1781/1784; de S.A.G. y Silvana B.

    V. a cargo de los Dres. M.M. y D.K. a fs. 1785/1786 y vta. y 1787/1788; de R.I.Q. y Mercedes Elba Q. a cargo de los Dres. P.K. y J.N. a fs.

    1791/1794, contra el auto Nº 222 de fecha 17 de marzo de 2014 obrante a fs. 1723/1742 que resolvió, en cuanto ha sido materia de recurso: 1) Ordenar el procesamiento con prisión preventiva de R.I.Q. y J.C.F. como autores del delito de tráfico de estupefacientes (en la modalidad de transporte, preparación y comercialización de estupefacientes) previsto por el artículo 5º, incs. b) y c), en calidad de organizadores (art. 7) con el agravante del artículo 11 inc. c) todos de la ley 23.737; 2) Ordenar el procesamiento con prisión preventiva de S.G., C.P., y Griselda B.

    V. como autores del delito de tráfico de estupefacientes (en la modalidad de preparación y comercialización de estupefacientes) previsto por el artículo 5º, incs. b) y c), con el agravante del artículo Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 6182/2013/15/CA8 11 inc. c) todos de la ley 23.737; 3) Ordenar el procesamiento y prisión preventiva de M.Q., por el delito de tráfico de estupefacientes (en la modalidad de transporte, preparación y comercialización de estupefacientes) previsto por el artículo 5º, incs. b) y c), con el agravante del artículo 11 inc. c) todos de la ley 23.737, en calidad de partícipe primaria (artículo 45 del C.P.). La Fiscalía apeló también el referido auto a fs.

    1927/1928, en cuanto se decidió declarar que no hay mérito para procesar ni sobreseer a I.Q. respecto del delito que le fuera imputado (artículo 309 del CPPN).

  2. - También se elevaron los autos por la apelación interpuesta por el imputado G.M.A. a fs. 1974, y fundado por la Defensora Pública Oficial a fs.

    2047/2052, contra el auto Nº 402 de fecha 10 de abril de 2014, obrante a fs. 1937/1942, por el cual se ordenó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado como probable coautor del delito tipificado en el artículo 5, inc. c) con el agravante del artículo 11, incs. c) –

    intervención de tres o más personas- y d) –hecho cometido por un funcionario público encargado de la prevención-

    todos de la ley 23.737, en concurso real (artículo 55 del C.P.) y trabar embargo sobre sus bienes por la suma de $20.000; y por la apelación interpuesta por la Fiscalía de primera instancia a fs. 1976/1977, contra el auto Nº 395 de fecha 9 de abril de 2014 obrante a fs. 1930/1931 y vta., mediante el cual se dictó falta de mérito a favor de C.D.P. con relación al hecho que se le imputara (Artículo 309 del CPPN).

  3. - La defensa particular de C.D.P., señaló al apelar la resolución de mérito que adolece de una nulidad ya que se imputó a su asistido que Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 6182/2013/15/CA8 en el automóvil VW Vento dominio GRD795 que estaba a su nombre y fue hallado en esta ciudad, se secuestró una balanza digital, cuando en realidad el citado hallazgo se produjo en otro automotor, que se encontraba estacionado también en el garaje del edificio de calle S.M. 370, que fue allanado a posteriori que su asistido fuera detenido en la provincia de Salta. En otro orden, alegó que P. sólo había sido contratado por Q. como chofer y que ya la había llevado anteriormente a otros lugares y que la indagatoria de su asistido fue hecha en forma irregular ya que en ese momento regía el secreto del sumario por lo cual ni el compareciente ni su defensa pudieron tomar vista de las probanzas en su contra. Expuso su discrepancia en cuanto a la calificación legal señalando que de su defendido se presume que participó en la modalidad de preparación y comercialización de estupefacientes, pero que se lo indagó por “transporte” de droga. También considera que es inaplicable el agravante del artículo 11, inc. c) de la ley 23.737, al no haberse probado la existencia de una organización y que P. no tiene ninguna relación con el resto de los involucrados. Alegó sobre el dictado de la prisión preventiva, señalando que su asistido posee arraigo suficiente y trabajo estable. Sobre este punto avaló su postura con jurisprudencia y doctrina aplicables al caso.

    Efectuó reservas de recursos.

  4. - La defensa de J.C.F. expuso que con los elementos que menciona el auto de procesamiento no se pudo haber alcanzado el umbral psicológico como para acreditar la participación de su asistido en el delito imputado. Destacó que si bien una denuncia anónima podría haberlo involucrado en los hechos investigados (puntualmente tener una cocina de drogas) ningún elemento Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 6182/2013/15/CA8 le fue secuestrado al ser detenido en su domicilio de calle Barra 2886, y que los $20.750 allí hallados no pueden considerarse provenientes de un obrar delictivo, sino producto de su trabajo. Alegó que no se ha establecido ninguna relación entre el domicilio denunciado y su defendido y que los vehículos en los cuales se secuestró la droga no son de su propiedad. Que de las transcripciones telefónicas que obran en la causa sólo surgen meras conjeturas carentes de sustento fáctico. Criticó la aplicación de la agravante de “organizador” ya que entiende que no se sabe de donde surge el material secuestrado, que no hay pruebas de su potencial venta, ni de su fraccionamiento, por lo que entiende debe aplicarse una calificación menos gravosa. También criticó la aplicación del agravante del artículo 11, inc. c) de la ley 23.737 ya que señala que no se ha probado la relación entre todas las personas imputadas y si dicha relación tiene que ver con el tráfico de estupefacientes.

  5. - Los defensores particulares de S.A.G. y S.B.V., expresaron con relación a ambos que no había pruebas suficientes como para aplicar las figuras legales escogidas en el auto de procesamiento y en concreto las agravantes seleccionadas. Respecto del primero de ellos, G., señalaron que afirmó no conocer al resto de las personas involucradas ni al chofer de la “señora R.”, y que tenía una relación lejana con Q.

    (única persona que conoce en la causa) a la que acompañaba para custodiarle un dinero que llevaba tras lo cual se volvería a su domicilio. Recalcó que nunca acompañó a Q. a comprar droga y que su presencia no surge en las fotografías en las que se ve a dos personas supuestamente “traspasando mercadería” de un vehículo a otro.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 6182/2013/15/CA8 Subsidiariamente peticionó un cambio de calificación legal en la conducta atribuida y que se lo considere partícipe secundario en el delito investigado, y, por ende, se le otorgue la libertad.

    5.1.- Respecto de B.V., también alegó

    su ajenidad con el hecho destacando el escaso conocimiento que ésta tenía con R.I.Q., y por lo demás, se explayó con idénticos agravios a los expuestos con relación a su esposo G.. También abogó por que se cambie su calificación a una participación secundaria y sea liberada.

  6. - Los defensores de R.I.Q. y Mercedes Elba Q. criticaron la resolución que impugnan por considerarla arbitraria y desajustada a la prueba existente en la causa. Señalaron que el fallo se sustenta en una aparente investigación cuyo origen se desconoce y que se les pretende hacer creer que una persona se acercó al personal policial para decirle que el llamado “C.” tenía una “Cocina de cocaína” y que a raíz de ello se iniciara una investigación que culminó con la detención de otras personas en un procedimiento llevado a cabo en otra Provincia. Señalaron que no se ha acreditado que Q.

    mantuviese algún tipo de conversación con el llamado “C.” ni existe probanza alguna que afirme que aquélla sea líder o financie a la supuesta organización. Con relación a Q. señalaron que sólo se la vincula por ser la madre de Q. y de un hermano fallecido que purgó una condena por hechos tipificados en la ley 23.737, pero que a su respecto no hay ninguna prueba que la vincule con alguna conducta criminal, siendo que declaró que desconocía la existencia de los elementos que se secuestraron en su domicilio. Por último hicieron referencia a la prisión preventiva dictada a sus defendidas señalando que no hay Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A FRO 6182/2013/15/CA8 posibilidad de entorpecimiento de la investigación ni de fuga por parte de Q. y que respecto de Q. debe confirmarse la detención domiciliaria oportunamente ordenada por tener la imputada más de 80 años de edad. Efectuaron reservas de recursos.

  7. - La Fiscalía que apeló el auto de falta de mérito respecto de I.Q. señaló que contrariamente a lo fundamentado por el Juez para el dictado de esta cautelar la prueba colectada en el sumario resulta suficiente como para estimar la probable participación de esta persona en los hechos descubiertos y que aquél forma parte de la organización destinada al tráfico de estupefacientes con la connivencia de una pluralidad de personas que intervinieron en las distintas etapas del recorrido del camino criminal, destacando que distintos materiales para la fabricación y estiramiento de droga fueron hallados en el domicilio en el cual se encontraba este imputado al ser allanado, conforme surge del acta de fs. 1200/1202. Adujo que si bien Q. declaró que el galpón donde se encontraban los precursores era de su hermano...

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