Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Junio de 2021, expediente CNT 008068/2013/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 8068/2013/CA1

AUTOS: “AREVALO, CESAR RODOLFO DIONISIO C/ BAHIA GRANDE S.A. Y OTROS S/

ACCIDENTE ACCIÓN CIVIL”.

JUZGADO NRO. 48 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.021, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

I.-La sentencia dictada en la anterior instancia a fs. 638/654 arriba apelada por la parte actora y por la codemandada BAHIA GRANDE SA, conforme los memoriales de agravios incorporados en forma digital en las actuaciones. Dichas presentaciones recibieron las réplicas –también agregadas en formato digital- de la codemandada PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA y del accionante,

respectivamente. Por otro lado, el perito médico legista –a fs. 655- apeló los honorarios regulados a su favor por considerarlos reducidos.

  1. En estos autos el accionante Sr. A.C.R.D.

    reclamó la reparación integral de los daños que porta en su salud, derivados de los accidentes de trabajo que sufrió mientras se encontraba trabajando para BAHIA GRANDE

    SA –eventos que ocurrieron el día 14 de mayo de 2010 y el día 23 de julio de 2012-

    responsabilizando también a las aseguradoras de riesgos del trabajo (MAPFRE

    ACONCAGUA ART SA –ahora Galeno Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA- y a Fecha de firma: 23/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    PROVINCIA ART SA) en atención a las fechas en que sucedieron los siniestros; todo ello con fundamento en las disposiciones de derecho común. Incluyó en sus pretensiones el cobro de sumas de dinero por diferencias en el pago de las prestaciones abonadas en el período de la incapacidad temporaria respecto al accidente del 23/7/12 y el reintegro de gastos médicos y de tratamiento. Asimismo, a este expediente se acumuló la demanda deducida contra BAHIA GRANDE SA por cobro de diferencias salariales y sumas indemnizatorias adeudadas en atención a la ruptura del contrato de trabajo ocurrida entre el actor y Bahía Grande SA.

    La Sra. Jueza “a quo” examinó las pretensiones conforme los fundamentos expresados al demandar, las posturas asumidas por las accionadas en sus respectivas defensas, los elementos probatorios incorporados al proceso y procedió a resolver de la siguiente manera:

    a)-En relación al reclamo indemnizatorio por los accidentes de trabajo,consideró que la prueba producida (en particular, las declaraciones de los testigos, recabadas en extraña jurisdicción) y la forma en que se encontraba planteado el litigio, no resultó suficiente para habilitar el examen bajo la óptica del derecho civil a los fines de examinar la atribución de responsabilidad que se les endilgó a las coaccionadas. Frente a ello y en tanto juzgó

    verificada la existencia de disminución laborativa, la Magistrada acudió a la aplicación del principio “iuranovit curia” y decidió encauzar los reclamos en el marco de la ley 24.557;

    para posteriormente establecer en dicho marco normativo la responsabilidad de las aseguradoras de riesgo del trabajo demandadas a fin de resarcir los porcentajes de incapacidad fijados –con auxilio del dictamen pericial médico de autos- en cada uno de los accidentes (por el ocurrido el 14/5/2010, a cargo de Galeno ART SA por dolencia columnaria –lumbociatalgia con alteraciones clínicas, radiográficas y electromiográficas moderadas más secuela psíquica- el 7.8% T.O. y; por el evento acaecido el 23/7/2012

    asumido por Provincia ART SA –secuela en hombro derecho con limitación funcional y secuela psíquica- en el 3.84%). Así, condenó a las aseguradoras a la cancelación de las sumas determinadas a fs. 647 segundo párrafo; capitales a los decidió adicionar los intereses establecidos en las de la CNAT 2357, 2601, 2630 y 2658.Idénticas tasas dispuso aplicar al capital que difirió a condena en concepto de diferencias a favor del accionante,

    Fecha de firma: 23/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    por el pago insuficiente de las prestaciones dinerarias abonadas por PROVINCIA ART SA

    por los meses de agosto/setiembre/octubre y S.A.C. del año 2012 en orden al segundo accidente.

    b)- Respecto a la acción entablada por el actor por despido y diferencias salariales,

    luego de valorar el cruce postal entre el Sr. A. y BAHÍA GRANDE SA ocurrido en forma previa al distracto decidido por el accionante en fecha 27 de febrero de 2013 y la motivación del actor ante el silencio que -sostuvo el dependiente-fue guardado por su empleadora (el cual configuró la injuria invocada como imposibilitante de la continuidad laboral –art. 242 LCT-); la anterior juzgadora entendió que no medió por parte de la empresa la reticencia apuntada. En ese marco, luego de apreciar las circunstancias a la luz del principio del art. 10 LCT juzgó apresurada la ruptura y rechazó las partidas indemnizatorias y las multas reclamadas en la demanda. Únicamente decidió el progreso de los conceptos que incluyó en la liquidación que practicó a fs. 651 in fine, condena que recayó sobre BAHIA GRANDE SA. En atención a la forma de resolverse, las costas derivadas de esta acción fueron distribuidas en un 70% a cargo de la parte actora y el 30%

    a cargo de la ex empleadora.

  2. El accionante apela el pronunciamiento dictado. Se queja frente al rechazo de su pretensión fundada en el derecho común. Critica la valoración de la prueba testimonial.

    Insiste en la responsabilidad de las aseguradoras de riesgos del trabajo en los términos del art. 1074 Cód. Civil. En los tramos de su recurso se remite a la falta de tratamiento de la impugnación que efectuara al informe pericial médico –en concreto, sobre el baremo que consideró el experto para la determinación de la disminución laborativa- decisión que adoptó la Sra. Jueza de anterior instancia y que fue apelada por su parte (recurso que se concedió en los términos del art. 110 L.O.). Se agravia por el progreso parcial de las diferencias en el pago de las prestaciones dinerarias y controvierte el monto estimado por la Sra. Magistrada anterior.

    Fecha de firma: 23/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    En relación al rechazo de la acción fundada en las disposiciones de la L.C.T. el actor controvierte la decisión de la anterior instancia y que queja ante el análisis efectuado en la sentencia en tanto considera inadecuado el razonamiento de la juzgadora que se construyó revisando si existió el “silencio” de la parte empresaria, cuando en su tesis debía observarse que incurrió en “negativa de tareas”, apartándose de las previsiones del art. 78

    LCT. Apela el rechazo de las diferencias salariales tal como fue resuelto en el fallo y entiende procedenteel tratamiento ante esta Alzada dela apelación deducida en los términos del art. 110 LO, donde solicitó la ampliación de la prueba de informes dirigida a la Dirección General de Aduanas, a fin de poder determinar la cuantía de dicho concepto pretendido en el inicio. Se queja por la forma en que resultaron distribuidas las costas y en materia arancelaria, apela por considerar elevados los honorarios fijados a favor de la representación letrada de BAHÍA GRANDE SA y, en cuanto a los propios, los cuestiona por bajos.

    BAHÍA GRANDE SA se agravia por la condena que la alcanza y responsabiliza por las sumas de dinero resultantes de la liquidación practicada en la sentencia a fs. 651 in fine, en particular, por el progreso de la multa que contempla el art. 80 LCT. Apela las regulaciones de los honorarios determinados para la representación letrada del accionante y del perito contador, por elevadas y las derivadas de la actuación profesional de su parte,

    por exiguas.

  3. Por cuestiones de orden metodológico, comenzaré el tratamiento de los agravios expresados por la parte actora, en lo que respecta a la acción deducida por los accidentes ocurridos el 14/5/2010 y el 25/7/2012.

    Recuerdo que el Sr. A. se desempeñó a las órdenes de BAHÍA GRANDE

    SA, en calidad de “marinero” (de planta y de cubierta), desde el 28 de febrero de 2005;

    circunstancias reconocidas por la ex empleadora.

    No se controvierte la ocurrencia del siniestro del 14 de mayo de 2010 oportunidad en la cual se encontraba cumpliendo su trabajo (embarcado). Al respecto, se indicó que Fecha de firma: 23/06/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    mientras se disponía a levantar un canasto que contenía más de 50 kg. de calamar, para ser trasladado a la cinta transportadora dentro de la embarcación, a raíz del esfuerzo por dicha tarea sintió un tirón en la zona lumbar que lo inmovilizó e impidió continuar. Dicho evento fue denunciado a la ART (Mapfre Aconcagua ART SA –hoy GALENO ART SA-)

    recibió prestaciones hasta el alta que le fue otorgada el día 12 de julio de 2010 por resultar,

    a criterio de la aseguradora, una patología inculpable.

    Sobre el segundo accidente, del día 23 de julio de 2012, en oportunidad en la cual el Sr. A. estaba prestando su fuerza de trabajo a las órdenes de BAHÍA GRANDE SA –también embarcado- mientras se encontraba en cubierta resbaló como consecuencia del estado del suelo (que se encontraba mojado y resbaladizo)

    y quedó colgado con el brazo derecho de la baranda con todo el peso de su cuerpo.

    Presentó dolencias en el hombro, se efectuó la...

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