Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 7 de Septiembre de 2022, expediente COM 036458/2012/CA001

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial En Buenos Aires, a los 7 días del mes de septiembre de dos mil veintidós, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ARÉVALO

3070 S.A. contra ASEGURADORA DE CAUCIONES S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS sobre ORDINARIO” (Expediente N° 36458/2012) originarios del Juzgado del Fuero N° 4, Secretaría N° 8, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dr. A.A.K.F. (Vocalía N° 2), Dr. H.O.C.(.N.° 1) y la Dra. M.E.U.(.N.° 3).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    (1.) Arévalo 3070 SA promovió demanda contra A. de Cauciones SA Compañía de Seguros por el cobro de la suma de novecientos dieciséis mil doscientos veintitrés pesos con noventa y ocho centavos ($916.223,98), con más su actualización, sus intereses, la multa prevista en el art. 52 bis LDC y las costas del pleito.

    En sustento de esa pretensión explicó que se dedicaba al desarrollo de emprendimientos inmobiliarios y que en ese marco contrató con Ingeniero G.M.S. (en adelante, IGM) para construir un edificio en los inmuebles sitos en Arévalo 3018/56 y A. 3070/72 de esta Ciudad. Adujo que IGM se había comprometido a proveer la mano de obra, los materiales y los equipos necesarios para Fecha de firma: 07/09/2022

    Alta en sistema: 08/09/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    la realización de los trabajos, incluyendo la implementación de todos los actos necesarios para la finalización de la obra por el sistema de ajuste alzado relativo. Se estableció allí un plazo máximo de diez (10) meses y un precio único y fijo de ocho millones trescientos veinte mil pesos ($8.320.000), habiéndose pagado un diez por ciento (10%) al momento de la aceptación de la oferta en concepto de anticipo financiero y pactado que el saldo se abonaría mensualmente conforme avanzara la obra, previa presentación a la Dirección de Obra de una liquidación de los trabajos realizados desde el comienzo de la obra hasta los ejecutados en el último mes,

    declaración que se tomaría como base para emitir el correspondiente certificado de obra. Una vez emitido este último, IGM debería presentar al cobro las facturas pertinentes.

    Sostuvo que tanto el anticipo financiero, pagado mediante sendos cheques según constaba en el recibo del 3.6.11, como la ejecución de la obra fueron asegurados mediante pólizas de caución, suscriptas ambas el 6.6.11, emitidas por la demandada. Puntualizó que la póliza 816.646 aseguró por hasta ochocientos treinta y dos mil pesos ($832.000) el anticipo financiero y la póliza 816.641 aseguró por hasta cuatrocientos dieciséis mil pesos ($416.000) la ejecución de la obra.

    Narró que IGM ejecutó las tareas encomendadas hasta que el 6 y 9 de enero 2012 su personal llevó a cabo medidas de fuerza por la falta de pago de los salarios, que fueron saldados por su parte a fin de solucionar el problema sindical continuar con los trabajos, abonando ciento veintiséis mil quinientos noventa y cinco pesos ($125.595) según constaba en el acta notarial elaborada el 10.1.12. Manifestó

    que ese mismo día notificó a la aquí demandada de esa situación, quien respondió el 30.1.12 requiriéndole cierta información. Además, intimó a IGM al cumplimiento de sus obligaciones, bajo apercibimiento de rescindir el contrato. Sostuvo que, luego de haber constatado un total abandono de la obra, que se plasmó en la escritura del 11.1.12, el 18.1.12 se dio por rescindido el contrato, también mediante acta notarial.

    Pese a ello, su parte se vio obligada a continuar abonando deudas laborales de IGM para poder avanzar con la obra, lo que implicó realizar desembolsos por un total de cuarenta y cuatro mil quinientos treinta y nueve pesos ($44.539) el 27

    Fecha de firma: 07/09/2022

    Alta en sistema: 08/09/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    y 31 de enero de 2012, mediante sendos cheques, ciento cincuenta y cinco mil doscientos sesenta y cinco pesos con sesenta y seis centavos ($155.265,66) en concepto de liquidación final y fondo de desempleo, que abonó el 13.2.12, y un saldo por el mismo concepto correspondiente a dos (2) empleados, que implicó el pago de catorce mil setecientos veinte pesos ($14.720) el 6.3.12 y otro de treinta y dos mil pesos ($32.000) el 13.4.12.

    Indicó que, mientras tanto, aportó a la aseguradora toda la información que ésta requiriera, lo que concluyó el 26.6.12, pero que los liquidadores demoraron meses en analizar el caso y continuaron reclamando el aporte de información ya entregada, circunstancia que motivó el inicio de esta causa.

    Con base en ello, solicitó la restitución de las sumas abonadas que no hubieran sido descontadas de acuerdo al avance de la obra, correspondientes al saldo resultante de restar del anticipo las sumas desacopiadas que surgen de los certificados de obra y de las facturas emitidas. Por este concepto, requirió el pago de quinientos cuarenta y tres mil ciento tres pesos con noventa y ocho centavos ($543.103,98), dado que se habían abonado ochocientos mil treinta y dos pesos ($832.000) en concepto de anticipo y se habían desacopiado doscientos ochenta y ocho mil ochocientos noventa y seis pesos con dos centavos ($288.896,02) de acuerdo con lo reflejado en los certificados de obra nros. 1, 2, 4, 6, 8, 10 y 12. Indicó que, en el marco del concurso de IGM, obtuvo la verificación de un crédito de quinientos setenta y un mil novecientos noventa y tres pesos con cincuenta y ocho centavos ($571.993,58) por este concepto.

    Peticionó, asimismo, la restitución de los gastos por pagos de salarios,

    que estimó en trescientos setenta y tres mil ciento veinte pesos ($373.120).

    Requirió, además, la aplicación de la sanción prevista en el art. 52 bis LDC.

    Por último, planteó la inconstitucionalidad de toda norma que prohibiera la actualización monetaria y solicitó que el monto de condena fuera actualizado de acuerdo al índice de costo de la construcción que publica mensualmente la Cámara Argentina de la Construcción.

    (2.) Corrido el pertinente traslado de ley, la demandada Aseguradores Fecha de firma: 07/09/2022

    Alta en sistema: 08/09/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    de Cauciones SA Compañía de Seguros compareció a juicio mediante el escrito presentado en fs. 222/30, contestando demanda y solicitando su rechazo, con costas.

    De forma preliminar, afirmó que la accionante no había especificado el origen del monto que reclamaba, como debió haberlo hecho de conformidad con las condiciones de las pólizas. En ese sentido, indicó que la accionante no había mencionado nada con respecto a los certificados de obra nros. 3, 5, 6, 7, 9 y 11.

    Desconoció, por otra parte, los pagos que se invocaron como efectuados en favor de supuestos empleados.

    A todo evento, recordó que era aplicable el límite previsto en la cláusula nueve (9) de las pólizas. Al respecto, refirió que la mencionada cláusula establecía que su parte respondería, eventualmente, hasta la proporción de la suma máxima asegurada que correspondiera a la parte del contrato no ejecutado, es decir,

    que la suma máxima asegurada se iba reduciendo conforme se cumplía el contrato de obra. En cualquier caso, el asegurado sólo tendría derecho a ser indemnizado por los daños efectivamente sufridos y que fueran probados, con exclusión del lucro cesante.

    Sostuvo que la actora no había invocado que el incumplimiento de IGM

    le hubiera causado un daño indemnizable de acuerdo con los términos de la póliza de garantía de cumplimiento de contrato. Sobre este punto, refirió que el estudio de liquidadores no había constatado la existencia de un crédito indemnizable,

    especialmente teniendo en consideración los créditos que IGM tenía contra la actora,

    que su parte tenía derecho a invocar en su defensa de acuerdo a lo previsto en los arts.

    818, 2021 y 2023 CCiv.

    Por otra parte, indicó que, una vez rescindido el contrato, la accionante no había emitido certificados de obra o el levantamiento de inventarios que informaran sobre la situación en la que se hallaban los trabajos a ese momento. Sostuvo que la accionante no había acreditado que hubiera habido una merma en el ritmo de trabajo durante el mes de diciembre de 2011 y que no había abonado los trabajos que IGM

    había realizado en ese período, habiendo los liquidadores estimado que esas tareas habían sido equivalentes al noventa por ciento (90%) de los trabajos realizados en el mes anterior, teniendo para ello en consideración los requerimientos de material y los Fecha de firma: 07/09/2022

    Alta en sistema: 08/09/2022

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    días no laborables.

    Añadió a ello que, conforme al análisis que realizó la compañía liquidadora, los valores de los trabajos realizados por IGM en los meses previos a la rescisión serían un veinte por ciento (20%) superiores a los valores consignados por la accionante en las facturas que reflejaban los pagos de esos períodos. Aseguró que los liquidadores habían estimado el valor de los trabajos realizados en el mes de diciembre de 2011 en seiscientos un mil trescientos veintitrés...

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