Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 7, 29 de Octubre de 2013, expediente 26483/10

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2013
EmisorSala 7

Poder Judicial de la Nación 26.483/2010

SENTENCIA DEFINITIVA Nº45951

CAUSA Nº: 26.483/10 -SALA VII– JUZGADO Nº: 71

En la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2013, para dictar sentencia en los autos: “A., Leandro Adolfo C/

Y.S. y otros S/Despido” se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo indemnizatorio del actor por el despido indirecto del caso es apelada por el accionante y las codemandadas “Y.S.” y “Repsol Y.P.F. Gas S.A.”.

    Asimismo hay recurso de la perita contadora y del Dr. Dapia, por sí, quienes estiman exiguos los honorarios que se les ha regulado,

    mientras que la accionante apela la totalidad de los emolumentos porque los considera elevados (v. fojas 1047 y fs. 1065).

  2. Por razones de índole metodológica conviene tratar de modo conjunto las apelaciones articuladas por las partes.

    Se agravia la actora en primer lugar porque la Sra. Juez “a-quo”

    condenó solidariamente a las codemandadas “Y.S.” y “Repsol Y.P.F. Gas S.A.” con fundamento en el art. 30 L.C.T.

    Con ese fin, en una especiosa exposición, afirma que erróneamente la a-quo consideró inaplicable al caso la condena solidaria con fundamento en los arts. 26, 225, 228 y cctes de la L.C.T. e insiste con que debió condenarlas además como empleadoras con base en que, según su opinión, en el caso se habrían dado la aplicación de todas las figuras normativas que invoca, esto es, no solo durante la vigencia del vínculo laboral del actor sino también desde que los codemandados comenzaron a celebrar los contratos de explotación comercial y los contratos de dación en pago de bienes inmuebles criticado como ilícitos tanto por el Síndico como por los trabajadores.

    Agrega así, entre otras cosas que, “…lo normal es que después de decretada la quiebra se clausuren los establecimientos del fallido,

    ello tampoco así ha sido por tener la posesión judicial en el Concurso Preventivo YPF S.A. los establecimientos comerciales de la fallida M.M.S.” (sic).

    Por último asevera que aunque en la actualidad no se haya escriturado los inmuebles, que dichas codemandadas adquirieron de M., insiste en que no por ello dejaría de considerarse un empleador quien recibe un fondo de comercio, no cumple con las exigencias de publicación ni admite que ha continuado la explotación (ver fojas 1054/1056 vta.).

    Por su lado, las codemandadas “Y.S.” y “Repsol Y.P.F. Gas S.A.”, afirman que la demanda del caso constituye una gran confusión pergeñada por la parte actora quien pretende disimular o esconder bajo distintos rubros reclamos prescriptos efectuados ante otros fueros y alegando figuras completamente opuestas como transferencia del establecimiento en los términos del art. 225 y cctes. L.C.T. y la solidaridad del art. 30 L.C.T.

    Agrega que en el supuesto de ser cierto que Y.S. haya adquirido de modo fraudulento los inmuebles de la firma fallida; ello debería haberse planteado en el concurso y/o en la quiebra; y pedir la nulidad de las supuestas maniobras fraudulentas.

    Luego de puntualizar que contrariamente a lo aludido por la parte actora no hubo incumplimiento de obligación alguna por parte de Y.P.F.

    S.A. con relación al acuerdo que arribara en el mes de julio de 1998

    por medio del cual M. le ofreció en venta las estaciones de servicio con derecho real de hipoteca, acuerdo avalado por la sindicatura y aprobado por el juez del concurso, afirma que fue la codemandada “M.M.S.” quien incumplió en tanto el escribano público designado cuando comenzó a realizar los trámites necesarios para escriturar los inmuebles, entre ellos, aquellos tendientes a que se hiciera efectivo el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesaban sobre los mismos, el tiempo pasaba y los reclamos de Y.S. para concretar lo pactado no tenía respuesta razonable porque la concursada en ningún momento intentó transmitir la posesión de los bienes; razón por la cual Y.S. optó por demandarlo judicialmente, esto es, luego de cinco años de homologado el convenio referido, su parte tuvo que promover incidente de ejecución de sentencia ante el juez del concurso preventivo mereciendo sentencia a Poder Judicial de la Nación 26.483/2010

    su favor en tanto la Cámara de Apelaciones de Mercedes resolvió que no había motivo válido alguno como para justificar el incumplimiento del convenio por parte de M..

    Con esta base la recurrente considera que la a-quo al condenar a su parte solidariamente con aplicación del art. 30 L.C.T. extralimita su alcance al considerar como actividad normal específica y propia del establecimiento actividades que no revisten tal carácter debido a que no se configuran, en su opinión, en el caso los supuestos previstos por dicha norma.

    Destaca que en el decisorio se omitió tener en cuenta que se está ante un contrato de concesión siendo inexacto que M.L. y G.S. y M.M.S. estuvieran “bajo la dirección y control” de Y.P.F. y que la jueza omitió considerar la prueba producida en autos, de donde surge que al momento en que el actor se considera injuriado y despedido hacía prácticamente diez años que su parte no tenía vinculación alguna con esas empresas, ya que desde el año 1999 no se le proveía combustible, funcionando como estación de “servicio blanca” o sin contrato de bandera. Invoca para avalar su postura los dichos del testigo A.J.R.C. para afirmar que al momento en que el actor supuestamente se consideró injuriado y despedido hacía prácticamente diez años que la recurrente no tenía vinculación alguna con las empresas M. ya que desde el año 1999 no se le proveía combustible funcionando como estación de “servicio blanca” o sin contrato de bandera.

    Por último, entre otras apreciaciones, agrega que la actividad que realizaba el actor eran ajenas a lo que es normal y específico de su mandante por cuanto la actividad normal y específica de Y.S.,

    es la “…exploración y explotación de yacimientos de hidrocarburos líquidos y/o gaseosos y demás minerales, como asimismo, la industrialización, transporte y comercialización de estos productos petroquímicos…”. Que su actividad es explotar dicho material pero de ninguna manera constituye “comercializar” al público el mismo. Invoca como apoyo a su postura el precedente de la Corte Suprema de Justicia en la causa “R., J.R. C/ Compañía Embotelladora Argentina S.A.” del 15/04/1993. (emanado de una composición anterior de ese Alto Tribunal, desmerecido por...

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