Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Abril de 1999, expediente P 58866
Presidente | Laborde-Pettigiani-San Martín-Ghione-Salas |
Fecha de Resolución | 13 de Abril de 1999 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:
La Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Mar del P., condenó a L. A. a la pena de ocho años de prisión, accesorias legales y costas por considerarlo autor responsable de violación continuada agravada por el vínculo. Art. 119 incs. 1º y 3º del Código Penal. (v. fs. 104/108 vta.).
Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley el Defensor Oficial del encartado. (v. fs. 177/123 vta.).
Denuncia la violación de los arts. 150 "in fine", 245, 246 y 251/4 del Código de Procedimiento Penal y absurdo en la valoración de la prueba.
Discrepa con el valor otorgado a la declaración prestada en el sumario de instrucción por la menor víctima N.A. (fs. 22) desde que -a su juicio- no puede considerarse como testimonio hábil a los fines de la plena prueba de la autoría responsable del procesado porque -como consta en el plenario- no concurrió a ratificar sus dichos en los términos que preven los ya citados arts. 245 y 246 del Código de Procedimiento Penal.
Agrega además que ha sido introducida en el proceso en abierta violación al art. 150 "in fine" del Código de Procedimiento Penal y recibida sin que la defensa pudiera ejercer ningún tipo de contralor sobre ella.
Tampoco se conforma con la valoración cargosa efectuada por la Alzada de las declaraciones de J.B., E.O. y N.C.. Sostiene que no fueron testigos presenciales de ninguna circunstancia fáctica de la imputación que se le dirige a su asistido. Cita el art. 253 inc. 2º del Código de Procedimiento Penal.
Como viene planteado este recurso no puede prosperar.
Ello así pues la habilidad de la declaración de la víctima fue motivo de circunstanciada reflexión en el fallo de marras (v. fs. 107) que concluye sosteniendo que resulta sólo prueba corroborante de la que el "a-quo" valoró como principal -testimonial- en los términos de los arts. 251/4 del Código de Procedimiento Penal. Ha desatendido la estructura de la sentencia.
Considero además inatendible su disconformidad con estos testimonios ya que el recurrente no atiende aquí una vez más los fundamentos del juzgador y sólo se restringe a realizar irrelevantes referencias que no revelan transgresión legal alguna (conf. P. 34.783 sent. del 25/8/87). Media insuficiencia.
Por lo expuesto, considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en examen debe ser rechazado.
Tal es mi dictamen.
La P., diciembre 26 de 1995- E.N. De Lazzari
A C U E...
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