Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1, 15 de Octubre de 2019, expediente FRE 014099/2018/CA004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 1

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 14099/2018 ARENNIS SRL c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL - ESTADO NACIONAL- s/AMPARO LEY 16.986 Resistencia, 15 de octubre de 2019.-

Y VISTOS:

Para dictar sentencia en estos autos caratulados: “ARENNIS S.R.L. C/ PODER EJECUTIVO NACIONAL-ESTADO NACIONAL S/ AMPARO LEY 16.986” EXPTE. N°

FRE 14099/2018, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa; y CONSIDERANDO:

  1. La firma ARENNIS S.R.L. promovió acción de amparo tendiente a obtener la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 793/2018, a través del cual se fijaron derechos de exportación a la exportación para consumo de mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del Mercosur. Fundó su pretensión alegando que a través del decreto mencionado el Poder Ejecutivo ha fijado un impuesto en uso de facultades que están reservadas exclusivamente al Poder Legislativo, conforme surge de los términos de la C.itución N.ional (arts. 4, 17, 52 y 99 inc. 3).

    A fs. 238/240 vta. denunció la existencia de hechos sobrevinientes, informando que en fecha 4 de diciembre de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la ley 27.467, que en su artículo 81 faculta al Poder Ejecutivo a fijar derechos de exportación, estableciendo alícuotas, topes y plazos, respetando en este sentido los parámetros fijados por la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión en el fallo Camaronera Patagónica, ratificando a su vez, mediante el artículo 82 la validez y vigencia del decreto cuestionado. Agregó que tal circunstancia normativa, sucedida con posterioridad a la acción interpuesta, altera o modifica la pretensión inicial, en razón de que la inaplicabilidad peticionada deberá circunscribirse a las operaciones de exportación concertadas y oficializadas por ARENNIS durante el plazo existente desde el dictado del decreto hasta la entrada en vigencia de la Ley 27.467. Puso de resalto que el Código Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #32595604#246874637#20191015100854771 A. expresamente dispone en su art. 726 que es aplicable el derecho de exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para consumo. Afirma que de las constancias de autos surge que ARENNIS ha oficializado siete exportaciones en fecha 15/11/2018, y tres en fecha 4/12/2018, es decir todas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.467.

    Concluye en que, a contrario de lo que sostiene la demandada, la cuestión que se ventila en autos no ha devenido en abstracta con motivo del dictado de la ley 27.467, toda vez que el caso sometido a consideración de la magistratura se circunscribirá a las exportaciones oficializadas por ARENNIS antes del dictado de la ley

  2. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo, declaró

    la inaplicabilidad de los decretos N° 793/18 y 865/18 a las operaciones oficializadas ante la Dirección General de Aduanas antes del dictado de la Ley 27.467, e impuso las costas a la vencida.

    Disconforme, el Estado N.ional interpuso recurso de apelación a fs. 256/265.

    A fs. 266/267 la Dra. M.F.E. –apoderada de la amparista- apeló por bajos los honorarios regulados. Ambos recursos fueron concedidos en relación y con ambos efectos a fs.

    268. Corridos los pertinentes traslados, la accionada lo contestó a fs. 269 y vta., en tanto que la actora hizo lo propio a fs. 270/276 vta., a cuyas constancias nos remitimos en honor a la brevedad.

    Elevadas las actuaciones a esta Cámara de Apelaciones, se procedió al llamamiento de autos para sentencia (fs. 282).

  3. Los agravios del Estado N.ional pueden sintetizarse en los siguientes: 1)

    Errónea admisión de la vía del amparo, en virtud de existir una vía judicial más idónea, y la exigencia de mayor debate y prueba. Afirma que el sentenciante hizo caso omiso al precepto legal que le impone a la actora la demostración concreta de la inidoneidad de toda otra vía ordinaria para la tutela de sus derechos. Agrega que según los elementos aportados en la causa, la actora es una empresa dedicada a la explotación industrial de productos primarios Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #32595604#246874637#20191015100854771 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA manufacturados y semi-manufacturados de origen animal y vegetal para la aplicación a la industria farmacéutica, por lo que el cuestionamiento reviste estricta índole patrimonial, sin que exista una demostración clara en la afectación de sus derechos constitucionales, cierta y concreta, inminente o actual.

    2) La sentencia recurrida no ha constatado la existencia de un daño cierto o inminente que deba ser restablecido o resguardado por la vía del amparo, entendiendo a aquél como el menoscabo o supresión, total o parcial, de la posibilidad de disponer sobre valores o bienes jurídicos protegidos por los derechos de alto rango. Considera que sus manifestaciones no están demostradas mínimamente en la causa ni permiten reconocer, en cualquier caso, suficiente aptitud procesal para plantear una acción de amparo. Añade que al momento de fundar la apelación, ningún daño cierto se produjo por aplicación de la norma impugnada, por lo que el invocado por la accionante resulta meramente conjetural, desde el inicio. Concluye en que ni remotamente aparece evaluado el “beneficio” o el mejoramiento del perfil exportador que pudo generar a la empresa actora la abrupta modificación del tipo de cambio del peso respecto del dólar.

    3) Incorrecta aplicación del fallo de la Corte Suprema de J.ticia de la N.ión “Camaronera Patagónica”, sin considerar las diferencias específicas que existen con el caso de autos. Señala que en el precedente citado se impugnaba la Resolución N° 11/02 del entonces Ministerio de Economía, no autorizado expresamente por el Congreso para emitir la referida norma. En cambio, la medida impugnada por la actora en el sub lite está dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo N.ional, en ejercicio de facultades expresamente otorgadas y reconocidas por el Congreso de la N.ión, ha sido emitida en el marco de pautas, límites y lineamientos en materia fiscal y regulatoria establecidos por este último, y tiene expresamente carácter transitorio. Entiende que el juez a quo aludió dogmáticamente a los derechos de exportación, sin considerar el marco fáctico y normativo en que fue dictado el Decreto N° 793/2018. Reitera que no se trata de una norma que se aparta de la voluntad del legislador sino, por el contrario, que se conforma a ella en una materia en la cual se previó expresamente esa posibilidad. La medida Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #32595604#246874637#20191015100854771 adoptada tiene íntima relación con los objetivos generales de política económica: a) restaurar la confianza del mercado; b) disminuir las tensiones en el balance de pagos con reducción del déficit de cuenta corriente y de las necesidades de financiamiento externo; y c) generar más crecimiento, producción y empleo, con la debida protección de la franja de la población más vulnerable. Destaca que el Congreso de la N.ión ratificó la vigencia del artículo 755 del Código A. en el año 2014, un mes después de que la Corte se pronunciara en “Camaronera Patagónica”.

    4) Reputa errónea la interpretación efectuada por el juzgador de la normativa aplicable en la materia, quien sostuvo –con cita jurisprudencial- que la ley anterior al Decreto 793/18 carece de eficacia para convalidar retroactivamente una norma que adolece de nulidad absoluta e insanable. Tal afirmación es cuestionada por la recurrente por entender que en el presupuesto para el ejercicio fiscal 2019, aprobado por ambas Cámaras del Congreso, el Poder Legislativo no se limitó a “ratificar” para el futuro el Decreto 793, sino que dispuso expresamente que ciertos decretos -entre ellos el cuestionado en autos- “mantendrán su validez y vigencia”. La propia significación de la utilización del verbo mantener implicó la convalidación y eficacia retroactiva que el Poder Legislativo otorgó al Decreto 793/18.

    5) Aduce que la sentencia recurrida incursiona en la oportunidad, mérito y conveniencia del dictado del decreto. Afirma que el Poder Ejecutivo tuvo en cuenta distintas razones de política económica y fiscal sobre sobre las cuales los jueces no pueden válidamente interferir, a riesgo de transgredir sus funciones jurisdiccionales.

    6) S. plantea que el artículo 82 de la ley de Presupuesto para el ejercicio 2019 torna abstracto el caso y justifica se revoque la sentencia apelada. Considera que el escaso límite de vigencia temporal del decreto impugnado sin que contara con la expresa aprobación legislativa por el Congreso de la N.ión pone de manifiesto la improcedencia de la acción de amparo con base en la supuesta afectación de un derecho constitucional, conjetural e hipotético, respecto de ciertas y limitadas operaciones de exportación realizadas.

    Fecha de firma: 15/10/2019 Alta en sistema: 30/10/2019 Firmado por: P.B.G., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA #32595604#246874637#20191015100854771 Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA 7) Por último, apela la imposición de costas a su parte, solicitando se revoque la sentencia dictada y se impongan las costas a la amparista. Aun en el supuesto de que la sentencia fuera confirmada, solicita se las fije en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión debatida. Mantiene la reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio...

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