ARENAS MORIS, FABIAN NAZARENO c/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. s/DESPIDO
Número de expediente | CNT 039170/2014/CA001 |
Fecha | 13 Mayo 2019 |
Número de registro | 602 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 105.924 CAUSA Nº
39170/2014 SALA IV “ARENAS MORIS, FABIAN NAZARENO
C/ JUMBO RETAIL ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO” -
JUZGADO Nº 50.
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 13 de mayo de 2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La doctora S.E.P.V. dijo:
I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 258/262) se alza la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 263/270,
replicado a fs. 272/274 por su contraria.
II) En su primer agravio, el accionante critica que se hubiese considerado en grado que el teléfono entregado tuviese carácter de herramienta de trabajo. Finca su disenso en la valoración de las pruebas rendidas en la causa.
Sin embargo, considero que no le asiste razón en la queja.
Digo ello pues de los propios términos del escrito inicial surge que la demandada puso un límite a la utilización del teléfono celular entregado -cosa que, según dijo, no ocurría cuando su empleadora era “Disco S.A.”- (v., al respecto, fs. 11, párrafos 3º y 4º); y ello fue corroborado, a su turno, por el testigo Granea -ofrecido por el propio accionante-, quien puntualmente señaló que “…en J. …
tenía un tope de minutos que no recuerda si eran 200 o 300 minutos que se cortaba el teléfono ... esos 300 minutos se restringían a lo laboral, en J. el uso del teléfono era corporativo a nivel empresa y no tenían acceso a llamadas afuera … no se podía hacer una llamada personal en J., había como una restricción en ese tema…” (v.
relato de fs. 235/237). A mayor abundamiento, de la respuesta brindada por “Telefónica Móviles Argentina S.A.” (a fs. 127/128) surge que el actor ni siquiera conservó la línea otorgada luego de extinguido el vínculo.
Fecha de firma: 13/05/2019
Alta en sistema: 21/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #23145595#234093314#20190513103619253
Poder Judicial de la Nación Por lo demás, considero que de los dichos de G.H. (fs. 212/214) y C. (fs. 238/239) nada puedo extraer que me lleve a tener por cierta la pretensión inicial. R. no sólo en que ambos resultaron harto genéricos en sus relatos -a la par que contradijeron al otro que declaró, también, a instancias de la parte actora- sino que, en lo concreto, dejaron de laborar para J.,
respectivamente, en 2009 y 2010, de modo que no podían conocer la limitación impuesta por la empresa al uso del teléfono celular que,
según relató el demandante al inicio, tuvo lugar “en el último año de gestión de J./Cencosud” (v. fs. 11 párrafo 4º), por lo cual no puedo otorgarles suficiente valor suasorio (cfr. arts. 90 LO y 386 CPCCN).
Y merced a la postura que esgrime la apelante, cabe señalar que devenía inaplicable la presunción contenida en el art. 55
LCT en cuanto a este tópico, pues lo cierto es que se ha invocado que los pagos en concepto de telefonía celular se hacían de modo clandestino (v. fs. 11 vta., pto. 5.a, párrafo 2º) y, obviamente, ellos no iban a formar parte de las registraciones laborales.
Así, pues, como se señaló en la sentencia anterior, el actor no ha podido demostrar los extremos denunciados en su escrito de inicio con relación al uso irrestricto del celular, ni el gasto ni la forma de pago, a la par que no se halla debidamente rebatido el argumento del Magistrado de grado de que la contratación de la línea telefónica estaba limitada al desarrollo de las actividades laborales. Desde tal orden de saber, no puede considerarse como una contraprestación salarial en los términos de los arts. 103 y 105 de la LCT sino, antes bien, como una herramienta provista para la realización de su trabajo, conforme lo dispuesto en el art. 86 LCT (ver, en igual sentido, esta S. en autos “Vidal, P.A. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. y otros s/
Despido”, SD Nº 96.164 del 26/03/2012; también, S.I. in re “P., R.O. c/ Seguridad Empresaria S.A. s/ Despido”, SD Nº
99.954 del 30/11/2011), lo que me conduce a desestimar el planteo recursivo intentado.
III) Tampoco progresará, en mi voto, el 3º agravio vertido por la parte actora (a fs. 267 vta./269).
Fecha de firma: 13/05/2019
Alta en sistema: 21/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #23145595#234093314#20190513103619253
Poder Judicial de la Nación Ante todo, cabe destacar que está fuera de discusión que el actor se desempeñaba como “Gerente de sucursal” y que, como tal,
encuadraba dentro de la excepción prevista en el art. 3º, inc. a) de la ley 11.544 -a partir de su modificación introducida por el art. 1º de la ley 26.597 (B.O., 11/06/2010)-; al punto no es ocioso agregar que, tal como el propio accionante recalcó al inicio (v. fs. 14 vta. pto. 6) y reitera en su memorial, el reclamo no versaba sobre el pago de horas extras, sino por el insuficiente pago de las labores prestadas los domingos.
Ahora bien, resultaba lógico que la demandada abonara los trabajos prestados esos días pero, contrariamente a lo que sostiene el apelante, éstos no deben llevar recargo al 100% porque el accionante estaba exceptuado, por su cargo, de la limitación a la jornada, de modo que el tiempo trabajado sólo permitiría un franco compensatorio conforme lo previsto por el art. 207 LCT, aspecto este que no ha sido objeto de reclamo ni siquiera en forma subsidiaria S. es que el descanso tiene una finalidad higiénica para el trabajador y no es compensable en dinero; de allí que, si el trabajador no hace uso de su derecho a tomarlos por su cuenta conforme lo dispone la propia ley, los pierde (v. lo dicho al respecto,
entre otras, en la causa “Á., E.R. c/ Sushi Club S.R.L. y otro s/ Despido”, SD Nº 98.840 del 10/04/2015, del protocolo de este Tribunal).
Al respecto, esta S. ha sostenido que “…No resulta admisible indemnizar con dinero el descanso semanal no gozado, dado que la ley no contiene ninguna disposición que lo autorice. Por el contrario, el artículo 207 de la LCT regula el derecho del dependiente a gozarlo en forma efectiva y a disponer por sí el descanso (CNAT,
S.I., 20/3/87, SD 53.010, ‘A., S.c.M.H.. s/
Cobro de Pesos’; íd., S.V., 7/12/07, SD 40.638, ‘J.,
A.O. c/ Transportes Fuentecilla S.A. y otro s/ Despido’). Si,
en cambio, como ocurre en el caso de autos, el trabajador no hizo uso del derecho previsto por el citado precepto legal, en el sentido de tomarse por su cuenta, con la debida comunicación, los días de descanso no gozados, pierde el derecho a reclamar el 100% de recargo sobre el salario habitual de aquellos días, pues de lo contrario Fecha de firma: 13/05/2019
Alta en sistema: 21/07/2020
Firmado por: H.C.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.E.P.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.A.R., Juez de Cámara Firmado por: L.G.B., S. #23145595#234093314#20190513103619253
Poder Judicial de la Nación se desvirtuaría la finalidad higiénica que persiguen las normas sobre descanso (CNAT, S.V., 14/2/92, SD 47.149, ‘O., L. c/
Organización Clearing Argentino S.A. s/ Despido’). Como lo ha sostenido una constante y conocida jurisprudencia, el descanso compensatorio no gozado no es compensable en dinero…” (in re “R., E.S. c/ Ser Sat S.A. s/ Despido”, SD Nº
96.874 del 28/12/2012).
Por ende, propicio confirmar lo decidido en grado al respecto.
IV) Propiciaré, de igual modo, rechazar la queja vertida por el accionante contra el rechazo de su reclamo por trato salarial discriminatorio.
Digo ello, ante todo, pues desde mi punto de vista el relato inicial resultó harto genérico -incumpliendo así la manda del art. 65 inc.
4º de la LO, en cuanto exige la explicación clara de los hechos en que se fundó-, en tanto el actor se limitó a sostener que la demandada le dispensó un trato salarial discriminatorio al percibir un salario sustancialmente inferior al que su empleadora le abonaba a otros gerentes e incluso a sus propios subalternos, señalando que éstos tenían las mismas tareas y responsabilidades que las suyas (cfr. fs. 15 pto 7).
Y aun cuando identificó a tres personas, lo cierto es que no observo que se haya brindado pauta alguna de que, efectivamente, estas personas,
más allá de estar categorizadas como “gerentes”, tuvieran pactadas las mismas condiciones contractuales, por lo cual, va de suyo, no puede válidamente tomarse en cuenta para realizar un cotejo a fin de determinar la existencia de una eventual discriminación salarial (v., en sentido similar, esta S. in re “Barzana, G.G. c/ Loginter S.A. s/ Diferencias de salarios”, SD Nº 103.232 del 26/09/2017).
Y no obstante la valla formal indicada, y aun cuando, en el mejor de los escenarios posibles para el accionante, las tres personas nombradas efectivamente tuvieran un salario bruto básico superior al suyo, lo cierto es que de las constancias de la causa no puedo extraer nada que me lleve a sostener que se haya visto vulnerada la garantía de igual remuneración por igual...
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