Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 25 de Octubre de 2022, expediente CIV 084372/2017/CA002

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 84372/2017 JUZG. N° 75

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2022 reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “ARENAS, G.D.c.M., MAURO

ANDRES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente en formato digital el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. jueces de cámara D..

Converset y D.S.. El Dr. Trípoli no participa del acuerdo por encontrarse recusado.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Converset dijo:

I.A. de la causa 1. Se presentó G.D.A.,

promoviendo formal demanda de daños y perjuicios contra M.A.M. y A.J.M., por el siniestro vial ocurrido el 27

Fecha de firma: 25/10/2022

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de noviembre de 2016, en horas de la mañana.

Peticionó se cite en garantía a La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA.

Manifestó que, el día indicado y siendo aproximadamente las 6:30 hs, comandaba el vehículo taxímetro marca Fiat Siena, dominio MJH448 por la Av. S.O. -de doble sentido de circulación-, en dirección desde Av.

Santa Fe hacia Avenida Córdoba, de esta ciudad.

Indicó que a los pocos metros de haber traspuesto la intersección con la calle Paraguay, hizo su aparición el Volkswagen Fox,

dominio JOH305 de titularidad de Alberto José

Masi y conducido en la emergencia por M.A.M., por la Av. S.O., pero en dirección contraria.

Expuso que el codemandado se cruzó de carril, invadió el de circulación reservada para los vehículos que circulaban en dirección contraria -tal como lo hacía él- e impactó con violencia con el frente del rodado, la parte frontal del vehículo conducido por él.

Dijo que producto del impacto sufrió

lesiones graves, motivo por el que debió ser trasladado en ambulancia del SAME hasta el Hospital Rivadavia.

Al evacuar la citación en garantía, La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA,

admitió que aseguraba al rodado marca Fecha de firma: 25/10/2022

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V.F. dominio JOH305 mediante póliza n° 4163864 con un límite de cobertura de $4.000.000.

Para repeler el progreso de la acción,

los accionados, dijeron que al llegar los vehículos a la intersección de la Av.

S.O. con la calle Guatemala aproximadamente, el Sr. M. se encontró de frente con el taxi Fiat Siena conducido por el actor que se había cruzado de mano, invadiendo el carril contrario. Agregó que, pese a las maniobras de frenado y esquive que efectuó, no pudo evitar la colisión.

  1. La anterior magistrada, luego de reseñar los antecedentes, encuadrar el conflicto en los términos del art. 1757/1758,

    1769 y cctes del CCyC y valorar el plexo probatio, tuvo por acreditada la conducta culposa de M.A.M., quien provocó la colisión al haber invadido el carril por el que circulaba el actor. Añadió que los accionados tampoco habían acreditado la factura del nexo causal.

    Concluyó que ambos emplazados resultaban responsables y debían responder por los daños producidos.

    Fue así que hizo lugar a la demanda entablada y condenó a A.J.M., M.A.M. y a La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA -está ultima en los Fecha de firma: 25/10/2022

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    términos del contrato celebrado- a abonar al actor la suma de $2.123.000. Todo ello con más sus intereses y las costas del proceso.

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza el accionante, quien expresó agravios en soporte digital y que no mereciera réplica de la contraria.

    Advierto en este acto que los emplazados y aseguradora, no dieron cumplimiento con lo dispuesto por el art. 259

    del Código Procesal, razón por la cual corresponde declarar desiertos los recursos de apelación concedidos libremente en la instancia anterior.

    En virtud de lo actuado, las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    Toda vez que la responsabilidad atribuida en la sentencia no se encuentra cuestionada en esta instancia (art. 271 y concs., Código Procesal), habré de adentrarme de lleno en la consideración de los agravios vertidos.

    1. De los daños Nexo de causalidad.

    1. Acreditada la antijuridicidad del acto, impone la lógica de la responsabilidad civil que se analicen los daños que se dicen Fecha de firma: 25/10/2022

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      padecidos y su nexo de causalidad con el hecho ilícito en cuestión, premisa insoslayable a los fines de determinar la extensión de sus consecuencias jurídicas, por lo que cabe señalar que sólo habré de indemnizar los debidamente probados y que resulten ciertos y no la mera posibilidad o hipótesis de daño.

      Por otro lado, también hay que tener en cuenta que el monto estimado por el actor no marca el límite de la pretensión y conceder más de lo pedido no importa incongruencia por ultra petita, ya que la utilización, como ha ocurrido en el caso de la fórmula “y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos” (fs. 5) habilita al magistrado a estimar el quantum indemnizatorio en atención a la índole de la afección sufrida, pues no se encuentra obligado por la suma requerida tanto para el caso de que aquélla resulte ser mayor o menor a la reconocida (conf. CNCiv.,

      esta Sala, mi voto en libres nº 56345 del 24/7/20, n° 83702 del 25/8/20, nº 44013 del 2/9/20, n° 23540 del 21/9/20, nº 94328 del 30/12/20, nº 81136 del 23/2/21, entre muchos otros).

    2. Ahora, tal como lo sostuvo en su voto el D.L. del 2 de septiembre de 2021, (CIV 80458/2006/1/RH1 G, G.O.C.P.A.

      y otros c/.C., E. O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte), el principio de la reparación plena, en virtud de Fecha de firma: 25/10/2022

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      las diversas funciones que desempeña actualmente el sistema de la responsabilidad civil, esto es la función preventiva, la resarcitoria y la sancionatoria, se debe cumplir con dos estándares que conviene destacarlos.

      Por un lado, y en virtud de las diversas características de los derechos que pueden ser lesionados (v.gr. patrimonial,

      extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación -lato sensu- del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (v.gr. Fallos: 239:459,

      S.

      ; Fallos: 241:291, “Kot”; Fallos:

      320:1633, “C.A.”; Fallos: 315:1492,

      Ekmekdjian

      ; Fallos: 331:1622, “Mendoza”;

      Fallos: 332:111, “H.”; Fallos: 337:1361,

      Kersich

      , entre otros).

      En segundo lugar, cuando por las circunstancias del caso, la reparación del daño tiene que ceñirse al otorgamiento de una indemnización sustitutiva del bien jurídico lesionado, es preciso que el quantum que se establezca para tal fin, ostente una extensión congruente y acorde con la entidad del perjuicio acreditado (doctrina de Fallos:

      314:729, considerando 4°; 316:1949,

      considerando 4°; 335:2333, considerando 20;

      Fecha de firma: 25/10/2022

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      Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

      Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

      Fallos: 340:1038, voto del juez L.,

      considerando 5°, entre otros).

      Así, siguiendo estos argumentos,

      analizaré los rubros reclamados.

  3. - Incapacidad sobreviniente.

    Tratamientos futuros.

    i.- En la anterior instancia le fue concedido al actor la suma de $1.000.000 en concepto de daño físico e incapacidad sobreviniente, $1.000.000 en concepto de daño moral -comprensivo de los aspectos psicológicos-, $70.000 por tratamiento psicológico y, finalmente, $40.000 por tratamiento médico futuro.

    El actor se agravia del monto otorgado en concepto de incapacidad física, que tilda de escaso atento el daño físico padecido, el porcentaje de incapacidad y las secuelas en su personalidad. Se queja también de la falta de autonomía por daño psíquico, en tanto el actor sufrió una alteración de su personalidad y su comportamiento, con una profunda modificación de su equilibrio emocional, constatados pericialmente. Aduce que no se ha utilizado la fórmula matemática prescripta por el CCyC para la ponderación del daño. Reprocha el monto concedido por tratamientos médico y psicológico, por resultar desactualizados para afrontar su costo en el contexto económico imperante.

    Fecha de firma: 25/10/2022

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

    ii.- Es menester destacar que la incapacidad consiste en la inhabilidad o impedimento o bien la dificultad apreciable en algún grado para el ejercicio de funciones vitales (ver Z. de González, M.D. a las personas-Integridad psicofísica, Tomo 2ª,

    página 289).-

    Así, la incapacidad sobreviniente “se traduce en una disminución de las aptitudes físicas de la víctima para sus actividades no sólo laborativas sino también en todo su ámbito de relación y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir cuando no existe...

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