Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 2 de Marzo de 2021, expediente COM 001427/2019

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2021
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D

EXP. Nº 1427/2019 ARENAS GONZALO OMAR C/ ESPASA S.A. Y

OTRO S/ SUMARISIMO

Buenos Aires, 2 de marzo de 2021.

  1. La demandada acusó el día 1.2.21 la caducidad de la instancia abierta con la concesión del recurso de apelación interpuesto el 24.9.20

    por el perito contador, contra la regulación de honorarios de fecha 14.9.20.

    El traslado de dicho acuse de perención, conferido el 2.2.2021, no mereció réplica por parte del experto contable.

  2. Dispone el art. 310:2° del Cpr. que el plazo de perención de esta instancia es de tres meses y –tal como ha interpretado esta S.– dicho término comienza a correr a partir de que se produce la apertura de aquélla, es decir, desde la concesión del recurso (17.11.08, "L. y Cía. S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación de crédito promovido por M., J.D. y sus citas).

    Ese dies a quo resulta inadecuado solo cuando se observa que se realizó algún trámite luego de interponer la apelación y con relación al recurso en cuestión (conf. esta S., 11.3.08, "S., M.M.A. c/ Car One y otro s/ beneficio de litigar sin gastos").

    Fecha de firma: 02/03/2021

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Sobre tales premisas se advierte que, desde el 24.9.2020 -fecha en que se concedió el señalado recurso-, el plazo de referencia se encuentra vencido.

    Sin embargo, no puede perderse de vista que la doctrina que emana del fallo dictado por el pleno de esta Cámara in re "B., H. c/

    G., J. s/ ordinario" (del 29.8.90; LL 1980-E-58 ED 138-

    782 JA 1990-IV-266), que habilitaba la perención de la instancia aún ante el incumplimiento de la carga de funcionarios del Tribunal de elevar el expediente oficiosamente, ha perdido vigencia (CNCom., en pleno,

    23.10.20, “Autoconvocatoria a plenario s/revisión de la doctrina del plenario B., H.C.c., J. y otro”), de manera tal que si, como en el caso, las actuaciones estuvieron en condiciones de ser elevadas y no lo fueron por el Juzgado, no es pertinente decretar la caducidad.

    En efecto, cuando se traslada al apelante la responsabilidad derivada de la demora en elevar la causa al Tribunal Superior, se soslaya no sólo lo dispuesto en el art. 251 del Cpr. -que coloca en cabeza del oficial primero la obligación de remitir los expedientes a la alzada una vez contestado el traslado previsto...

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