Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 5 de Agosto de 2020, expediente FMZ 033805/2016/CA002
Fecha de Resolución | 5 de Agosto de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 33805/2016/CA2
En la ciudad de Mendoza, a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos
en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones
de Mendoza, S.D.A.R.P., D.G.E.C. de Dios
y D.J.I.P.C., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ
33805/2016/CA2, caratulados: “ARENAS F.D. c/ ANSES s/ AMPARO LEY
16.986”, venidos del Juzgado Federal de San Rafael para resolver el recurso de apelación
interpuesto a fs. 169/172 vta., contra la resolución de fs. sub 162/168 que resuelve: “1°) NO
HACER LUGAR a la acción de amparo incoada por ARENAS F.D. en contra de la
ANSES. 2º) COSTAS a la parte actora vencida. 3º) REGULAR los honorarios correspondientes
al Dr. O.Y.H. en la equivalencia a 15 UMA (Unidad de medida arancelaria),
lo que al día de la fecha equivale a $ 35.970,00, con más un 40 % de dicho valor (6 UMA:
$14.388) por haber actuado en doble carácter (art. 20 ley 27.423) en representación de
ANSES. 4º) REGULAR los honorarios correspondientes a la Dra. Gabriela GARCÍA
TABOADA, en la equivalencia 5 (cinco) UMA, lo que al día de la fecha equivale a $11.990,00,
con más un 40 % de dicho valor (2 UMA: $4.796) por haber actuado en doble carácter (art. 20
ley 27.423) en representación de ANSES. 5°) REGULAR los honorarios correspondientes Al
Dr. F.P. por haber actuado como patrocinante de la actora, en el monto
equivalente a 10 (diez) UMA, lo que al día de la fecha equivale a $23.980,00. 6 º) HACER
DEVOLUCIÓN oportunamente, de la documentación adjuntada como prueba en los presentes
autos.”
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Debe confirmarse la sentencia apelada?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código P.esal C.il y
Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: Alfredo
Rafael Porras, G.E.C. de Dios, y J.I.P.C..
Sobre la única cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Rafael
Porras, dijo:
1) La presente causa tiene su origen con la acción de amparo interpuesta por el Sr.
Arenas contra la ADIMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con el
fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 26 inc. a y c del CCT nº 305/98 “E” y los
arts. 19 y 27 del Reglamento De Personal y Régimen Disciplinario, aprobado por Res. DEA nº
Fecha de firma: 05/08/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
659/12 y en consecuencia declare nulo su despido, ello en merito a las consideraciones de hecho
y derecho que expuso.
En su oportunidad, solicitó se dicte medida cautelar que retrotraiga su situación al
estado anterior al dictado de la cuestionada resolución; cautelar que fue admitida en primera
instancia, apelada por la parte demandada y esta Cámara hizo lugar a la apelación y dejó sin
efecto la medida cautelar.
Al dictar sentencia el Juez de primera instancia rechazó la acción de amparo, por
considerar que el accionar de la Administración ha sido conforme a la normativa aplicable al
caso, por lo que el acto administrativo que decidió el despido con causa del Sr. ARENAS, no se
encuentra viciado de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.
2) Contra dicho pronunciamiento, la parte actora interpone recurso de apelación
cuestionando en primer lugar que, el a quo al fallar nada ha dicho con relación a la petición de
declaración de inconstitucionalidad de las normas art. 26 inc. a y c del CCT N 305/98 “E” y los
arts. 19 y 27 del Reglamento De Personal y Régimen Disciplinario, aprobado por Res. DEA N
659/12, que fuera formulado oportunamente al incoar la acción de amparo.
Sostiene que con esa omisión ha incumplido con su deber de realizar un control de
constitucionalidad y de convencionalidad aun de oficio con el pretexto de que el Magistrado
puede seleccionar que argumentos tomar para la mejor resolución del caso.
Refiere que la resolución atacada afecta la garantía del debido proceso y el derecho de
defensa en juicio, lo que torna atendible el planteo, remitiendo a los argumentos oportunamente
vertidos.
Se agravia también en cuanto el Juez de grado no analizo el dictamen emitido por el Sr.
Fiscal; que si bien no es vinculante, debió ser analizado y considerado en razón de la entidad
que los planteos que realiza, los que coinciden con su postura sobre la inconstitucionalidad de
las normas que motivan el despido y la vulneración al derecho de defensa.
Puntualiza que el a quo no ha tenido en consideración los derechos que emergen del art
8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que garantizaba el derecho a ser oído en
un proceso administrativo, que la falta de sumario administrativo impide el ejercicio del derecho
de defensa, lo cual también habría vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley, y el de acceso
a la justicia.
Por último sostiene que el a quo tampoco ha considerado la lesión constitucional que se
produce al violar el derecho a la estabilidad del empleo público consagrado en el art. 14 bis de
3) Concedido el recurso, se corre traslado a la contraria, quien contesta a fojas 174/178
y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
Fecha de firma: 05/08/2020
Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.F.S., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B
FMZ 33805/2016/CA2
Sintéticamente en su contestación sostiene: la inexistencia de omisión de
pronunciamiento, que el actor incurre en error conceptual al explicar cuál es el agravio concreto,
que el a quo estudió y aplico el régimen jurídico que rige para los empleados de ANSES,
basado en los hechos y el derecho aplicable y que la sentencia cuenta con motivación suficiente.
4) En tales condiciones, toca advertir que la mayor parte de los agravios formulados,
aparecen como una mera repetición de lo expuesto en la demanda, lo que apenas satisface el
recaudo del art. 265 del Cód. P.. C.. y Com. de la Nación.
La apelante no cumplió con su obligación de efectuar una crítica concreta y razonada de
las partes del fallo que estima equivocadas. No rebate eficazmente el pronunciamiento
recurrido. Se limita a reeditar argumentos vertidos en presentaciones anteriores, transcribir
declaraciones testimoniales, sin dar razones de la supuesta incorrección de la sentencia de
grado, o de qué manera el testimonio transcripto podría hacer cambiar la conclusión razonada
del a quo, abunda su relato en consideraciones genéricas sin sustento específico, ni respaldo
concreto en las constancias de la causa, que puedan conducir a una solución distinta a la
arribada por el juez de primera instancia.
No obstante, la situación descripta, en atención al criterio amplio que la Sala pregona en
punto al cumplimiento de los recaudos anotados, examinaré la apelación en aquello que ostente
cierta entidad sustancial, toda vez que: “…los jueces no están obligados a pronunciarse sobre la
totalidad del material probatorio que ha sido aportado, sino sobre lo relevante para fundar sus
conclusiones (Fallos: 325:1922; 330:2639, entre otros) y que no es obligación del tribunal
conformar su decisión a las pretensiones de la parte sino velar para que ella cuente con la
efectiva posibilidad de oponer sus defensas (Fallos: 321:1409).”
5) Ingresando al análisis del fondo de la cuestión planteada, he de propiciar, una...
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