Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 5, 31 de Octubre de 2013, expediente 31055/10

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013
EmisorSala 5

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 31055.10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 75739 SALA

V. AUTOS: “ARENAS DEL

VALLE ADRIANA C/ CLINICA GERIATRICA GUAYAQUIL S.A. S/ DESPIDO”

(JUZGADO Nº 61).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 31 del mes de octubre de 2013 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

Contra la sentencia de la anterior instancia, que acoge parcialmente las pretensiones deducidas en el escrito de demanda, se alzan las partes actora y demandada en los respectivos términos de los memoriales agregados a fs. 162/164 y fs. 158/159. Por su parte, el perito contador apela sus honorarios por entenderlos bajos (ver fs. 160).

La parte demandada se queja, en primer lugar, por cuanto la magistrada de grado concluye que el telegrama que extingue el vínculo laboral no cumple con los recaudos del art. 243 L.C.T..

No asiste razón al apelante. En efecto, la demandada puso fin al contrato de trabajo en los siguientes términos: “… Habiendo tomado fehaciente conocimiento que usted desde el día 11 de junio de 2008 hasta el día de la fecha en forma permanente ha mantenido conversaciones con familiares de distintos internados colocando a la institución en desprestigio, de lo cual se han recolectados testimonios, se torna imposible la prosecución de la relación laboral por lo que queda despedida con justa causa a partir del día de la fecha” (ver fs. 4vta./5 y fs. 15).

Concuerdo con la judicante de grado, los términos en que fue confeccio-

nada la pieza postal en que se comunicó el despido no cumple con los recaudos formales que exige la norma antes aludida, pues allí no se expone concretamente en qué consistie-

ron las supuestas conversaciones y, en su caso, cuáles habrían sido las afirmaciones del trabajador (en el marco de tales conversaciones) para liminarmente evaluar si el actor incurrió en la pretendida conducta injuriosa.

Sobre el punto, cabe remarcar que la omisión del adecuado y correcto cumplimiento de las formalidades exigidas por el art. 243 de la LCT para la validez de la decisión extintiva que pretende fundarse en justa causa, implica la ausencia de justifica-

ción de la medida resolutoria incluso cuando se demuestre la existencia de hechos que -

de haber sido comunicados adecuadamente- la hubiesen justificado. Tales recaudos formales consisten, por un lado, en la notificación por escrito, la que se trata de una forma ad solemnitatem y por ende no solamente ad probationem, razón por la que su incumplimiento conlleva la imposibilidad de que el despido se halle justificado en una causa legítima; y por otro, la expresión suficientemente clara de los motivos en que se -2-

funda la ruptura, de modo que el destinatario conozca en forma certera cuáles son los hechos y razones en los que se funda la medida resolutoria.

Por otra parte, la referida norma sustantiva consagra el principio de invariabilidad de la causa de despido según el cual “Ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada”

en la comunicación resolutoria, lo cual se conjuga con la necesidad de autosuficiencia de esta última ya que, una vez invocada, no puede luego modificarse ni ampliarse. Cabe agregar que estos recaudos son estrictamente necesarios, debido a que se hallan dirigidos a salvaguardar el adecuado ejercicio del derecho de defensa en juicio de la parte a la cual se comunicó la decisión resolutoria.

Por lo expuesto, considero que no se ha dado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR