Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 12 de Julio de 2022, expediente FLP 013569/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

La Plata, 12 de julio de 2022.

AUTOS Y VISTOS: Este expediente n° FLP

13569/2021, Sala III, “., C. A. c/OSCHOCA s/Amparo Ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal N° 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

I.A..

  1. A. A. promovió acción de amparo contra la Obra Social de Choferes de Camiones (en adelante OSCHOCA), con el fin de obtener la cobertura inmediata e integral del medicamento EDARAVONA 30 mg., solución inyectable, marca EDARACUT, de Laboratorio Tuteur,

presentación envase de 10 ampollas/frascos de 20 ml.

Según relató en el escrito de inicio, el señor A., de 53 años de edad, es afiliado de OSCHOCA bajo el número 270680/00 y padece de Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), enfermedad neurodegenerativa que avanza indefectiblemente a la incapacidad y muerte en todos los casos, de manera relativamente rápida.

Refirió que su diagnóstico es reciente y que dicha circunstancia opera en su favor pues el tratamiento indicado ha demostrado resultados en todos los casos de personas con ELA diagnosticadas en “fase temprana”.

Expuso que ya ha iniciado el trámite para obtener el Certificado Único de Discapacidad y que, en función de su diagnóstico, se le prescribió la necesidad de iniciar el tratamiento a base de dos medicamentos:

Riluzol en comprimidos por 50 mg. y Edaravona 30 mg.

solución inyectable.

Destacó que E. y R. son los únicos medicamentos en el mundo que atacan directamente la enfermedad ELA y que ambos deben suministrarse en forma conjunta -no alternativa-, puesto que tienen mecanismos de acción diferentes en distintas partes del cerebro.

Fecha de firma: 12/07/2022

Alta en sistema: 15/07/2022

Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

Manifestó que se apersonó en la sucursal de OSCHOCA de su localidad para solicitar la cobertura del tratamiento indicado, entregando toda la documentación médica que le fuera requerida y que la obra social autorizó únicamente la cobertura del medicamento Riluzol, pero no de Edaravona.

Expresó que costear esa medicación en forma particular le resulta imposible conforme a sus haberes mensuales, por lo que la negativa de la obra social implica poner en riesgo su vida y que, ante tal situación, la intimó mediante carta documento de fecha 20/09/2021, sin obtener respuesta a su reclamo.

Subrayó que, a la fecha, pese a sus requerimientos fehacientes, no ha podido iniciar el tratamiento, situación que implica un grave peligro para su salud en función del carácter progresivo de su enfermedad, que lo incapacita en forma permanente e irreversible, deteriorando su calidad de vida hasta llegar a la muerte.

Consecuentemente, ante la urgencia de iniciar el tratamiento prescripto, sostuvo que se vio en la obligación de iniciar la presente acción de amparo en la que, luego de repasar los derechos que se consideran vulnerados a la luz de los tratados internacionales con jerarquía constitucional y de las leyes especiales,

solicitó el dictado de una medida cautelar.

  1. Las resoluciones recurridas y los agravios.

    1. En la resolución del 1° de octubre de 2021,

      el juez a quo hizo lugar a la medida cautelar solicitada y ordenó a OSCHOCA que “dentro del plazo de 48 horas de notificada, asegure y provea al Sr. C.A.A.

      (DNI…) con el 100 % de cobertura, el medicamento:

      EDARAVONA 30 MG., SOLUCIÓN INYECTABLE, MARCA EDARACUT,

      DE LABORATORIO TUTEUR-PRESENTACIÓN ENVASE DE 10

      AMPOLLAS/FRASCO DE 20 ML., para el tratamiento de la Fecha de firma: 12/07/2022

      Alta en sistema: 15/07/2022

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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      enfermedad que padece, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 239 del Código Penal” (el subrayado es original).

    2. Contra dicha decisión, el representante de la obra social demandada interpuso recurso de reposición, con apelación en subsidio.

      Sus agravios se pueden sintetizar de la siguiente manera: a) la medida no se encuentra debidamente fundada, porque el juez no se expidió sobre la medicación EDARAVONA solicitada ni sobre los criterios médicos o informes oficiales que puedan acreditar su evidencia científica o asegurar su efectividad y la ausencia de efectos adversos; b) según el informe técnico suscripto por la médica auditora de OSCHOCA, el medicamento solicitado no está incluido en el PMO ni en el Sistema Único de Reintegros (SUR) para medicamentos de alto costo, ni posee antecedentes de cobertura por vía de excepción ante la oficina de Tutelaje de la Superintendencia de Servicios de Salud,

      además de que se trata de un medicamento sin impacto evaluado en supervivencia y sin relevancia en favorecer el retraso en el compromiso funcional de ELA;

      consecuentemente, considera que no se encuentra cumplido el requisito de verosimilitud en el derecho; c) la ausencia de peligro en la demora, pues el paciente está

      bajo tratamiento con la medicación R., la que sí

      cuenta con probados beneficios para retrasar la necesidad de asistencia respiratoria en ELA; d) la obra social no puede dar cobertura a la medicación solicitada sin la debida asistencia del Ministerio de Salud de la Nación y de la Superintendencia de Servicios de Salud,

      debido a su altísimo costo, cuya cobertura llevaría a un desequilibrio de sus finanzas con la posible afectación de toda su población beneficiaria.

      Fecha de firma: 12/07/2022

      Alta en sistema: 15/07/2022

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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      Consecuentemente, solicitó que se cite como terceros al Ministerio de Salud de la Nación y a la Superintendencia de Servicios de Salud y que se amplíe la medida cautelar a su respecto.

    3. Luego de ello, ante el pedido efectuado por la obra social demandada y pese a la oposición del actor, el juez de grado dictó la resolución del 19/10/2021 en la que hizo extensiva la medida cautelar al Estado Nacional-Ministerio de Salud de la Nación y a la Superintendencia de Servicios de Salud. Ello, con sustento “en la particular enfermedad que constituye el objeto de autos y por ser los garantes últimos del derecho a la salud de la población, sin perjuicio de la obligación que pesa primariamente sobre las obras sociales, entidades de medicina prepaga y otros efectores, conforme ha sido reconocido reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos:

      323:3229)”.

    4. Contra dicha decisión, interpusieron recurso de apelación las representantes del Ministerio de Salud de la Nación y de la Superintendencia de Servicios de Salud.

      4.1. El Ministerio de Salud de la Nación planteó que la decisión “constituye una ‘declaración de principios’ más que un acto jurisdiccional, ya que, sin fundamento legal ni fáctico, resuelve extender una supuesta responsabilidad subsidiaria de la medida cautelar solicitada por la obra social demandada y no por el amparista, ordenándo[le] subsanar el comportamiento omisivo de OSCHOCA”.

      Sostuvo que la resolución no cumple con los extremos requeridos para la procedencia de la acción ni para el dictado de la medida cautelar a su respecto y que las cuestiones de salud son facultades no delegadas Fecha de firma: 12/07/2022

      Alta en sistema: 15/07/2022

      Firmado por: P.M.L., Secretario de Cámara Firmado por: C.A.V., JUEZ

      Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA

      a la Nación, por lo que es la provincia de Buenos Aires quien debería resolver en caso de controversia.

      Subrayó que el único responsable directo es OSCHOCA y que el Estado Nacional no puede subsidiar el comportamiento omisivo de las obras sociales y de las autoridades sanitarias de la jurisdicción provincial correspondiente.

      4.2. Por su parte, la representante de la Superintendencia de Servicios de Salud formuló los siguientes agravios: a) la medida cautelar decretada ignoró las previsiones del art. 4 inc. 2 de la ley 26.854, ocasionando una violación del derecho de defensa en juicio al habérsele impedido al Estado Nacional exponer cuál es el interés público comprometido en el caso; b) no se verifican los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora respecto de su mandante, en tanto el organismo no está obligado a cubrir y/o brindar prestaciones médicas y/o farmacológicas respecto de las personas afiliadas al Sistema Nacional del...

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