Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 18 de Mayo de 2018, expediente CCF 001956/2007/CA002

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1956/2007 ARENA VICENTE Y OTROS c/ TELEFONICA DE ARGENTINA SA Y OTRO s/PROGRAMAS DE PROPIEDAD PARTICIPADA En Buenos Aires, a los días del mes de mayo de 2018, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dijo:

  1. La Sala III de esta Cámara, en el fallo de fs. 564/566, revocó la sentencia apelada y rechazó la demanda interpuesta, con costas. La causa fue llevada a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante el recurso de hecho interpuesto los demandantes. El Alto Tribunal, declaró admisible el recurso extraordinario, remitiéndose a los fundamentos expuestos en los autos “S., C.A. y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros” (causa CCF 7845/2007/1/RH1) y revocó –con el alcance allí indicado- la sentencia dictada.

  2. Radicado el proceso en esta Sala II, corresponde tratar ahora la cuestión que motiva la intervención de este Tribunal.

    El pronunciamiento de fs. 476/481 admitió parcialmente la acción promovida por los coactores V. ARENA, J.O.C., S.A.C., L.E.C., R.F.B., R.D.B., A.T.G., D.O.S., C.A.G. y R.A.P. contra TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A., con el objeto de que la empresa licenciataria sea condenada a pagar los bonos de participación en las ganancias por el período no prescripto y hasta el dictado de la sentencia definitiva. Asimismo reclamaron que se emitan o entreguen los bonos de participación mientras dure la vigencia de los respectivos contratos de trabajo de cada actor. Además solicitaron que el Estado Nacional sea condenado a Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16190915#206539228#20180517132244910 pagar los daños y perjuicios ocasionados por el dictado del Decreto N°

    395/92, más los intereses y costas.

    Para así decidir, el señor J. estimó que en el caso de autos, el plazo de prescripción debía ser decenal según lo dispuesto por el art. 4023 del Código Civil. En tal sentido, respecto al Estado Nacional, tomó como hito inicial para el comienzo del cómputo de dicho término el día de entrada en vigencia del Decreto N° 395/92, es decir el 10.03.92, siendo que desde esa fecha hasta la interposición de la demanda (conf. cargo de fs. 21, 09.03.07)

    transcurrió el plazo indicado.

    En relación a la concesionaria Telefónica, sostuvo que debía computarse desde el momento de la desvinculación laboral, por ser la pauta que mejor se adecuaba a la interpretación restrictiva que corresponde observar ante cualquier institución que implica la aniquilación de derechos. En consecuencia, admitió la demanda interpuesta contra Telefónica de Argentina S.A. Asimismo, fijó la cuantía del resarcimiento y los intereses (conf.

    considerando 4).

    Finalmente, en el mencionado decisorio, el Magistrado rechazó la excepción de falta de legitimación planteada por las demandadas.

  3. Esa decisión motivó la apelación articulada por la concesionaria del servicio a fs. 488, quien expresó agravios a fs. 499/512, que fueron replicados por los trabajadores a fs. 528/533vta. Los actores, a su vez, apelaron la sentencia y fundaron su recurso a fs. 514/521, que fue contestado por Telefónica de Argentina a fs. 525/527vta.

    Los actores, en concreto, sostienen en sustancia que a decisión del “a quo” que declaró que la demanda se encontraba prescripta para el Estado Nacional, es errónea. Agregan que: a) El pedido de inconstitucionalidad del Decreto N° 395/92 es imprescriptible; b) El plazo decenal del art. 4023 del Código Civil no empieza a correr desde el Decreto N° 395/92 sino desde que la deuda es exigible; c) No corresponde el inició del cómputo de la Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16190915#206539228#20180517132244910 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL – SALA II Causa n° 1956/2007 prescripción fijado por el Juez, dado que debería correr desde que se abona el dividendo; d) Los trabajadores tienen derecho al 10% de las utilidades brutas; e) El Magistrado omitió pronunciarse sobre la entrega de los bonos para los actores que mantienen la relación de empleo y f) Cuestionan la imposición de costas.

    Las quejas de Telefónica versan sobre: a) Que el a quo desestimó

    la excepción de prescripción opuesta, haciendo lugar a la demanda; b) El Magistrado de la anterior instancia erróneamente declaró inconstitucional el Decreto N° 395/92; c) No corresponde el inició del cómputo de la prescripción fijado por el Juez, siendo que el mismo debería correr desde la fecha de publicación del Decreto N° 395/92; d) El Magistrado de la anterior instancia desestimó las excepciones de falta de legitimación para obrar siendo que no es el sujeto obligado a la emisión de los bonos; e) El a quo omitió considerar que los actores que ingresaron con posterioridad a la privatización no tienen derecho a los bonos; f) Considera elevado el porcentaje de participación en las ganancias que fijó la sentencia (2% de las utilidades netas de cada ejercicio); y g) Cuestionan la imposición de costas.

  4. Un orden secuencial adecuado me lleva a comenzar con los agravios esgrimidos respecto a la excepción de prescripción. Cabe señalar que el reclamo de los actores tiene sustento en las disposiciones de la Ley Nº

    23.696 y decretos invocados en la demanda, peticionándose que se condene a cancelar los “Bonos de Participación en las Ganancias”, previstos por la normativa citada, todo lo cual excede el mero marco de las relaciones laborales y/o societarias. Por ende, no resulta alcanzado por la aplicación de las normas del Derecho del Trabajo, ni del Derecho Comercial.

    Por ese motivo, se debe examinar la defensa de marras a la luz de las reglas propias del derecho común y, desde ese ángulo, analizar la procedencia de la prescripción deducida por ambas codemandadas. Como lo Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16190915#206539228#20180517132244910 ha sostenido esta S. en numerosos casos análogos, resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo 4023 del Código Civil: “toda acción personal por deuda exigible prescribe a los diez años, salvo disposición especial”.

    Ello sentado, atento a que el crédito pretendido por los accionantes encuadra en la normativa legal aludida en el párrafo precedente, configurándose así una relación atípica que excede el marco laboral y societario, resulta aplicable el término decenal contemplado en el artículo referido en el párrafo precedente. Ante la ausencia de una disposición especial que regule el caso, procede remitirse a lo previsto en la norma citada, que reviste carácter residual (conf. esta S., causas 7.206 del 24-4-90; 7.253 del 8-5-90; 17.246 del 16-12-95; 5735/99 del 16.5.02; S.I., causas 7.343 del 2-

    5-97; 8819/00 del 11.6.02; entre otras).

    Por otra parte, deseo destacar que no corresponde utilizar el plazo de prescripción que señala el artículo 4027, inc. 3° del Código Civil. Ello así

    pues, la norma establece el término quinquenal de prescripción para todo aquello que debe pagarse por años, o plazos periódicos más cortos. No es asimilable a la naturaleza de los bonos de participación en las utilidades, obligación cuyo nacimiento queda supeditado, justamente, a la condición de obtener ganancias en los respectivos ejercicios. Por lo demás, no puede dejar de ponderarse que parece haber sido intención de la Corte Suprema al dictar el fallo “D.” (del 10 de diciembre de 2013) lograr una interpretación más favorable para los trabajadores afectados en sus derechos por un reglamento que el Cimero ya se pronunció por su inconstitucionalidad, ensanchando el margen temporal para poder reclamar. En definitiva, reducir el plazo de prescripción de diez a cinco años va en sentido contrario al objetivo que parece animar la decisión en el caso citado.

  5. Sentado el plazo de prescripción aplicable, corresponde adentrarse en la determinación de la fecha de inicio para su cómputo.

    Fecha de firma: 18/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: A.S.G. -R.V.G. -E.D.G. #16190915#206539228#20180517132244910 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES...

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