Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Mayo de 2022, expediente CIV 107346/2011/CA001

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

ARENA, R.I. Y OTRO c/ MEDINA, RODOLFO

ALEJANDRO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

, (Expte. n° 107346/2011).

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintidós, en reunión para Acuerdo la Sra. Jueza y los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B.,

para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “ARENA,

R.I. Y OTRO c/ MEDINA, R.A. Y OTROS

S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia agregada a fs. d. 691/706, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO

RAMOS FEIJÓO - Dr. R.P. -

A la cuestión planteada la Dra. M. dijo:

I. Antecedentes El 16 de diciembre de 2011 R.I.A. y L.P.F. interpusieron demanda contra: R.A.M., Compañía de Ómnibus 25 de mayo S.A., Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, A.B. y M.E.P. -en su calidad de sucesores de A.E.B., fallecidos en el transcurso del proceso- y La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A., pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del fallecimiento de E.D.F. -hijo en común de los accionantes-, ocurrido en ocasión de un accidente de tránsito acaecido el 28 de mayo de 2011.

Según el relato de los hechos formulado en el escrito inicial, el mencionado día del siniestro, aproximadamente a las 6:30 horas, E.D.F. de firma: 13/05/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

F. circulaba, en calidad de acompañante, a bordo del V.G.,

dominio JUF-463, que iba al mando de A.E.B., “a regular velocidad y por su mano” por la Av. P. de la localidad de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, en sentido este-oeste, cuando, “por causas que se desconocen”,

el individualizado vehículo es “embestido de frente” por un colectivo perteneciente a la línea 278, interno 71, dominio FVS-648, conducido “a elevada velocidad” por R.A.M.. Tal evento provocó el deceso de los nombrados pasajeros del Volkswagen Gol, ocasionando a los demandantes -padres de E.D.F.- los daños y perjuicios objeto del presente reclamo.

El Sr. Juez de primera instancia, luego de encuadrar la relación entre la parte actora y M. en los términos del art. 1109 del Código Civil -texto según decreto-ley 17.711-, y al vínculo entre los accionantes y los restantes co-demandados en los términos del art. 1113 y concordantes del citado cuerpo legal, analizó las constancias de autos, y concluyó: i) “que no ha sido acreditado que” el obrar de M. “haya sido determinante causal o concausal de la colisión entre los rodados”, y ii) que “no caben dudas de que la conducta de la Sra. B. ha fracturado el factor de atribución” objetivo que le aplica a la empresa de transportes emplazada. En tal entendimiento, el magistrado resolvió

admitir parcialmente la demanda, condenando a H.A.B. y a C.S.B., en su condición de herederos -a la fecha de la sentencia- de A.E.B., a pagar a R.I.A. el importe de $281.060 y a L.P.F. la suma de $268.060, haciendo extensiva la condena a La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. “en los términos de su citación en garantía”, con costas (ver sentencia agregada a fs. d. 691/706).

II. Los agravios El citado pronunciamiento fue apelado por: i) la parte actora, que expresó agravios mediante presentación del 21/10/2021, replicada el 05/11/2021 y el 08/11/2021, ii) H.A.B. y C.S.B.,

mediante presentación conjunta del 29/10/2021, replicada el 17/11/2021, y iii) La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A., mediante presentación del 27/10/2021, contestada el 05/11/2021.

Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

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La apoderada de la parte actora se agravia de la decisión del a quo de desestimar la demanda respecto de M. y Compañía de Ómnibus 25 de mayo S.A. Critica el factor de atribución subjetivo aplicado a la actuación del chofer del colectivo; y no obstante ello, asegura que el material probatorio reunido demuestra “una actitud antisocial del chofer” M., contraria a la “prudencia y prevención que se impone a los conductores”, con aptitud para hacerlo responder, a él y a la empresa de transportes demandada, por las consecuencias del accidente. Sobre esa base, y sin hacer referencia a la responsabilidad atribuida a B. -ni a la condena dispuesta respecto de sus herederos-, solicita que “se revoque la sentencia, estableciendo la culpa, total o parcial de la empresa” de transportes demandada. Adicionalmente, impugna las cifras indemnizatorias fijadas en concepto de daño material, daño psíquico y daño moral, por considerarlas insuficientes.

H.A.B. y C.S.B. también critican el factor de atribución subjetivo determinado para analizar la actuación de M.; amén de lo cual aseguran que A.E.B. ha sido una mera víctima de “la imprudencia” que le atribuyen al nombrado chofer de la línea 278, por haber circulado a “elevadísima velocidad”. Hacen hincapié en la condición de “vehículo embistente” que revistió el colectivo y solicitan que “se condene como único responsable del hecho (…) al Sr. M. y a la empresa de Transportes codemandada en autos junto con su aseguradora, con costas a la parte actora”.

Por su parte, el apoderado de La Meridional Cía. Argentina de Seguros S.A. se agravia de la responsabilidad impuesta a su mandante porque, en línea con lo aducido por los condenados, considera que se encuentra acreditado que el siniestro se produjo por la exclusiva culpa del chofer del colectivo, tercero por el cual su representado no debe responder. En subsidio, se queja de la cuantía de las indemnizaciones fijadas por daño material, psíquico y moral; y de lo decidido en punto a los intereses.

Cabe agregar que el Sr. Fiscal General Javier

I. Lorenzutti emitió

un dictamen para el supuesto en que se decida que la demanda debe prosperar -en forma parcial o total- respecto de la codemandada Compañía Ómnibus 25 de mayo S.A., propugnando que, en caso de concretarse tal eventualidad, se decrete Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

que la franquicia pactada entre la nombrada empresa de transportes y su aseguradora es oponible a la parte actora.

III. Aclaraciones preliminares Antes de entrar en el examen de los agravios, creo oportuno recordar, en primer lugar, que las juezas y los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia (cfr. C.S.J.N., Fallos: 258:304;

262:222; 265:301; 272:225; entre otros) y que tampoco es obligación ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (cfr. art.

386, última parte, del C.P.C.C.N.; C.S.J.N., Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

Asimismo, es menester aclarar que, teniendo en cuenta el tiempo de ocurrencia de los hechos en debate y lo dispuesto por el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (vigente desde el 1 de agosto de 2015),

para la resolución del presente conflicto habré de aplicar el Código Civil de V.S. (en adelante el “CC”), hoy derogado (cfr. CNCiv.Com.Fed., Sala III,

causa N° 2862/2010 del 17/11/2015; CNCiv., S.B., causa “., A. N. y otros c/Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 06/08/2015;

S.L., causa “G. R., A. c/A., L. A. y otros s/Daños y perjuicios” y “D. P., F. c/A.,

L. A. y otros s/Daños y perjuicios”, del 07/08/2015; L., R.L.,

Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni,

2014, 1ª ed., t. I, pp. 45/49).

IV. La responsabilidad No es objeto de controversia, en esta instancia, que el 28 de mayo de 2011, aproximadamente a las 7:00 horas, se produjo una colisión entre el interno 71 de la línea de colectivos 278, dominio FVS-648 (en adelante, el “colectivo”), que iba al mando de M., y el automóvil Volkswagen Gol dominio JUF-463 (en adelante el “Gol”), vehículo en el que se encontraban a bordo E.D.F. y A.E.B. -el primero como acompañante y la segunda como conductora, ambos fallecidos a consecuencia del accidente-; ni que el suceso se produjo en la Av. T.F. -también identificada en el transcurso del proceso como “Av. Pasco” o “Av. P.”- de la Fecha de firma: 13/05/2022

Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

localidad de Bernal, Partido de Quilmes, Provincia de Buenos Aires, a la altura de la calle 881.

Sentado lo anterior, debo decir que no ignoro la corriente de pensamiento -a la cual adhiere el a quo- que sostiene que, cuando se trata un accidente causado con la intervención de un colectivo, y se imputa la responsabilidad del suceso al conductor como agente del daño, debe demostrarse la culpa del indicado; pero a mi criterio el chofer de un colectivo reviste la condición de guardián de mando del vehículo, y por ende considero que la responsabilidad del caso debe analizarse, incluso respecto de M.,en los términos del artículo 1.113, párrafo segundo, última parte, del CC y del plenario "V., E. c/ El Puente S.A.T. s/ daños y perjuicios", dictado por la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil el 10/11/94 -cuya vigencia permanece con la sanción del nuevo CCyCN-, en virtud de la cual se atribuye un factor objetivo de responsabilidad al dueño o guardián de una cosa riesgosa -como lo son los vehículos protagonistas del choque- que causa un daño a otro y que reviste la condición de demandado.

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