Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Diciembre de 2017, expediente C 118891

PresidenteKogan-Negri-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de diciembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., N., de L., P., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.891, "Arena, J.J. y otra contra G., D.E.. Nulidad de escritura pública".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo anterior que, oportunamente, había hecho lugar a la demanda (v. fs. 233/236).

Se interpuso, por los actores, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 253/265 vta.).

Oído el señor S. General (v. fs. 351/358 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

Cuando el doctor H. integraba esta Corte proyectó su voto para ser propuesto en este acuerdo, al que ya había anticipado mi adhesión. Con su expresa conformidad, y con algunas pequeñas modificaciones de estilo, lo reproduzco.

  1. Los señores J.J.A. y E.Á.A. promovieron acción de nulidad de escritura pública -en la que se instrumentó un contrato de mutuo con garantía hipotecaria- contra la señora C.M. de M., citando como tercero, en los términos del art. 94 del Código procesal, al escribano autorizante, O.W.G. (v. fs. 24/27 vta.).

    Aseveraron los accionantes que tiempo después de haber suscripto el acuerdo -el 1 de enero de 1998- tomaron conocimiento de la relación de parentesco que vinculaba a la demandada con la esposa del citado notario, circunstancia configurativa de la causal anulatoria establecida por el art. 985 del Código Civil (fs. cit.).

    Al contestar el traslado oportunamente conferido, la señora M. opuso excepción de prescripción, solicitó el rechazo de la acción y, subsidiariamente, la aplicación de los arts. 1.050 y 1.052 del Código Civil (v. fs. 68/71 vta.).

    Por su lado, el notario G. -integrado necesariamente a lalitis- propuso también defensa de prescripción y requirió el rechazo de la acción entablada (v. fs. 60/64).

    En su momento, el señor juez de primera instancia desestimó el planteo prescriptivo y, valorando el carácter absoluto de la nulidad que viciaba al acto impugnado -en razón del vínculo de parentesco por afinidad en línea colateral (3er. grado) existente entre la accionada C.M. de M. y el notario autorizante (conf. doctr. art. 985 cit.)- declaró la nulidad de la escritura hipotecaria. A tenor de lo preceptuado en el art. 1.052 de igual ordenamiento, ordenó restituir la suma oportunamente entregada en préstamo (v. fs. 196/201 vta.).

  2. Apelada la decisión por el escribano G. y por D.E.G. -sucesora de la fallecida C.M. de Mira (v. fs. 183/184)-, la Sala I de la Cámara de Apelación departamental la revocó, disponiendo el rechazo de la pretensión actuada (v. fs. 233/236).

    Para así resolver, comenzó por dejar sentado que la nulidad ventilada en autos era de tipo absoluta, y por ende, inconvalidable e imprescriptible, de lo cual se seguía que el conocimiento que las partes hubiesen tenido de la inhabilidad que afectaba al notario no resultaba relevante frente a una norma como la que nos ocupaba (v. fs. 234 vta.).

    Estimó luego que debía distinguirse entre la nulidad del acto instrumental y la del acto instrumentado, poniendo de relieve lo preceptuado en el art. 987 del digesto fondal, en cuanto a la validez como instrumento privado de un instrumento público con carencias formales o autorizado por un oficial público incompetente, siempre que no dependiese para su validez de la forma instrumental (art. 1.045, Cód. cit.).

    Por este camino, ponderó que en la especie el negocio instrumentado contenía la firma de las partes y la falta de doble ejemplar quedaría salvada con la compulsa del documento en manos del notario (v. fs. 235).

    Adentrándose más aún en esta línea de reflexión, aseveró que aunque los apelantes no habían cuestionado que el juez de origen había decretado la nulidad tanto del instrumento como del acto instrumentado, sin hacer distinción alguna, correspondía a los jueces suplir el derecho erróneamente invocado por la parte. En base a ello, apreció que si se preservaba la validez del mutuo por imperio de la conversión del instrumento público en privado, limitando la nulidad a la hipoteca, quedaría habilitada la demandada a reclamar la constitución de una nueva, en la medida en que por aplicación del art. 987 del Código Civil operaba la conversión del instrumento público nulo en instrumento privado (art. 1.045), y que el acuerdo privado para constituir hipoteca resultaba exigible según la doctrina dominante en torno al art. 1.185 (v. fs. 235 vta.).

    En este supuesto...

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