Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 20 de Septiembre de 2019, expediente CIV 086720/2014

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

ARENA, F.O. c/ ARENA, R.O. Y

OTRO s/ SIMULACION

LIBRE N° 086720/2014/CA002

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “ARENA, F.O. c/ ARENA, ROBERTO

OSVALDO Y OTRO s/ SIMULACION” respecto de la sentencia de fs.

861/875 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

R.L.R.–.S.P.–.H.M.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

  1. La sentencia de fs. 861/875 desestimó la demanda de simulación entablada por F.O.A. contra R.O.A. y M.C.U., imponiendo las costas del proceso al accionante vencido. Asimismo, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por J.A.J.D., con costas al actor.-

    Contra dicho pronunciamiento, se alzan las quejas del actor a fs. 887/902, las que merecieron las réplicas de fs. 914/918

    y fs. 919/920.-

  2. Las presentes actuaciones fueron iniciadas a fin de que se declare la simulación de la compraventa inmobiliaria instrumentada entre el actor y los demandados del 50% del bien de la calle Fecha de firma: 20/09/2019

    Alta en sistema: 18/10/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Prilidiano Pueyrredón 632 de la localidad de Martínez (Provincia de Buenos Aires).-

    De acuerdo a lo manifestado por el accionante en el escrito de inicio, la simulación en cuestión resulta lícita en tanto tuvo por objeto permitirle contar con un inmueble destinado a garantizar sucesivas fianzas de los numerosos contratos de alquiler celebrados a título personal y como integrante de sociedades en las que tuvo participación.-

    A su turno, los emplazados reconocen que el acto de enajenación en cuestión resulta simulado.-

    Indican que el actor les propuso adquirir el 50%

    de la propiedad por motivos que parecían lícitos, dado que el negocio real importaba una transferencia a la esposa del accionante –Sra. G.S.A.–, quien por cuestiones familiares y legales no podía transferir a nombre de ella la propiedad mencionada. Postulan que la indicada operación era ilícita dado que al estar casados no podían realizar la transferencia entre ellos. Detallan, asimismo, las vicisitudes que se suscitaron con posterioridad en las cuales la Sra. A. quiso hacer valer el contradocumento, mientras que el aquí actor sostenía que dicho instrumento carecía de valor.-

    Agregan los emplazados que la simulación resultó ilícita pues el accionante y su ex mujer tenían deudas que los fueron llevando a insolventarse y a enajenar el bien para evitar a sus propios acreedores.-

    La sentencia apelada desestima la demanda dado que la Sra. Juez de grado considera que la simulación fue ilícita pues el acto en cuestión tuvo como finalidad la de burlar los derechos de los acreedores del accionante, lo que lleva a sostener que el actor carece de legitimación para ejercer la acción. Asimismo, se admite la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el escribano Jorge Antonio José

    Dusil.-

  3. Previo al tratamiento de los agravios formulados en esta Alzada, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos Fecha de firma: 20/09/2019

    Alta en sistema: 18/10/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase C.. esta sala en L.

    589.942 del 10/4/12; íd. S.F. en L. 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-

    780, sum. 29; C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C.. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

    El principio expuesto precedentemente es plenamente aplicable en la especie pues en los agravios se alude a pruebas que acreditan la existencia de la simulación, siendo que dicho extremo se encuentra admitido por las partes de este litigio.-

    En cambio, como se verá a continuación, la cuestión a dilucidar resulta ser si la simulación resultó lícita o ilícita.-

    En consecuencia, se desecharán pruebas y argumentos que ninguna vinculación guardan con los hechos controvertidos relevantes planteados en el proceso.-

  4. Establecido lo anterior, corresponde señalar que la simulación puede ser definida como el acto o negocio jurídico que por acuerdo de las partes se celebra exteriorizando una declaración recepticia no verdadera para engañar a terceros, sea que ésta carezca de todo contenido, o bien que esconda uno verdadero diferente al declarado.

    Es decir que se trata de la declaración de un contenido de voluntad no real,

    emitido concientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquél que realmente se ha realizado (conf. F., F. “La simulación de los negocios jurídicos (actos y contratos)”, pág. 74, trad.

    de la 5ta. ed. por R.A. y J.A. De la Fuente, ed. Librería General de V.S., Madrid, 1926). Los negocios simulados integran,

    junto con los fraudulentos, los propiamente indirectos y los fiduciarios, la familia de los negocios anómalos; residiendo la anomalía en su causa, que aparece de un modo u otro desviada al servicio de los concretos intereses subjetivos determinantes de la voluntad de sus otorgantes. Importa un acto o negocio jurídico de los que se celebran con el fin inmediato de establecer Fecha de firma: 20/09/2019

    Alta en sistema: 18/10/2019

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    relaciones jurídicas; tratándose de un acto voluntario, con sus elementos internos y externos intachables y caracterizado por la existencia de un acuerdo simulatorio entre las partes, es decir, la concertación para aparentar un negocio que no es o que es diferente. De allí, que exista una discordancia entre la voluntad interna y su manifestación, o sea una declaración de voluntad disconforme con la intención efectiva del sujeto,

    concertada de acuerdo entre las partes del acto simulado y con el propósito de engañar a terceros. Precisamente, el objeto perseguido con la simulación es el engaño a los terceros, aún cuando ese engaño no produzca perjuicios,

    a pesar de que pueda producirlos.-

    En definitiva, negocio simulado es el que tiene una apariencia contraria a la realidad, o porque no existe en absoluto o porque es distinto de cómo aparece. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima hay un contraste llamativo:

    el negocio que, aparentemente, es serio y eficaz, es, en sí, mentiroso y ficticio, o constituye una máscara para ocultar un negocio distinto. Este negocio, pues, está destinado a provocar una ilusión en el público, que es inducido a creer en su existencia o en su naturaleza tal como aparece declarada, cuando en verdad o no se realizó o se realizó otro negocio diferente del expresado en el contrato (conf. F., F. ob.

    cit., págs. 60/61).-

    Por otra parte, la simulación puede ser absoluta o relativa, según se celebre un acto jurídico que nada tenga de real o se emplee para dar a un acto jurídico una apariencia que...

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