Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 22 de Noviembre de 2019, expediente CNT 076658/2014

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 76658/2014 JUZGADO Nº 62 AUTOS: “ARENA, DIEGO HERNAN C/ ARAMAYO, F.G.S./ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de NOVIEMBRE de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada a fs. 179/181 y actora a fs.

    182/184, contra la sentencia que rechazó la demanda por despido y la pretensión indemnizatoria expuesta con fundamento en normas del Código Civil.

    La perito médica postula la revisión de los honorarios regulados, por reducidos, a fs. 185.

  2. Por una cuestión de orden metodológico abordaré en primer término el recurso de la parte actora.

    El accionante cuestiona la valoración fáctica jurídica efectuada por el sentenciante de grado, que hizo mérito de las declaraciones de los testigos S.F. de firma: 22/11/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #24541903#250479215#20191122095450667 (fs. 70/72) y S. (fs. 77) aportados por la parte actora y concluyó que entre las partes no existió una relación laboral dependiente.

    El planteo de la apelante no tendrá favorable andamiento.

    Esta Sala viene sosteniendo el criterio de que en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la existencia misma de la relación, la indagación debe dirigirse a si se hallan presentes los presupuestos de operatividad de la presunción del artículo 23 de la L.C.T. Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena -elemento conocido de la presunción que permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo.

    En la especie, no fue acreditada por el actor la ejecución del tipo de tareas descripta en la demanda, como móvil agitador del proceso presuncional precitado.

    Esto es, la prestación de servicios personales, en el marco de una organización empresaria ajena, elemento conocido de la presunción que permite inferir, juris tantum, que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo.

    Las declaraciones testimoniales presentadas por el...

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