Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 6 de Octubre de 2011, expediente 46.957

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011

Poder Judicial de la Nación SISTENCIA, seis de octubre del año dos mil once.- s.v.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ARELLANO, S.A. c/ ESTADO

NACIONAL –MINISTERIO del INTERIOR- POLICÍA FEDERAL

ARGENTINA s/ Laboral” Expte. Nº 46.957, venido del Juzgado Federal de Reconquista en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 53/54

contra la sentencia de fs. 48/49.-

Y CONSIDERANDO:

El D.A. dijo:

  1. Que, vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación incoado por la demandada contra la sentencia que tuvo a la actora por allanada a la excepción de prescripción en la forma solicitada por la accionada; y que admitió la demanda promovida por S.A.A., ordenando en consecuencia al Estado Nacional a USO OFICIAL

    incorporar con carácter remunerativo y bonificable los suplementos implementados por el Decreto 2133/91 “compensación por inestabilidad de residencia” (código 289), Dec. N° 713/92 “asignación mensual no remunerativa” (código 292), y Decretos N° 2744/93 y 1255/05 “suplemento por funciones jerárquicas de alta complejidad” (códigos 282 y 283).

    Disponiendo -asimismo- que deberá practicarse liquidación a tal efecto por el período no prescripto, en atención a lo normado por el art. 4027, inc.

    1. del Código Civil. Y finalmente, decidió imponer las costas en el orden causado, sin regular honorarios profesionales.-

  2. Disconforme con lo decidido en origen apeló la representante del Estado Nacional y la Policía Federal Argentina, expresando agravios a fs.

    53/54.-

    1. Liminarmente, la recurrente sostiene que no existe deuda alguna en cuanto a retroactivo, en tanto el Decreto 103/03 incorporó los rubros liquidados por los códigos 289 y 292 al haber mensual del personal policial a partir del mes de enero de 2003, razón por la cual –dice- el reclamo es inadmisible, puesto que tales remuneraciones fueron abonadas en su totalidad y no pueden cuestionarse en tanto se encuentran “firmes y consentidas” (sic).

    2. El segundo agravio postuló el error de considerar al código 282

    como remunerativo y bonificable, a tenor de la letra de los Decretos 2744/93 y 1255/05. Asimismo, atribuyó una errónea interpretación de los 1

    precedentes “Torres” y “Costa” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación1 en cuanto a la utilización del término “salarial” como sinónimo del concepto de “generalidad” con que tales adicionales habían sido pagados al personal policial en actividad, sin que ello significara –agrega-

    su creación con carácter remunerativo.

    Tales agravios obtuvieron la réplica de la parte actora a fs. 56/57.-

  3. Así planteada la cuestión, cabe señalar que el agravio referido a la improcedencia del reconocimiento de los suplementos creados por los decretos 2133/91 y 713/92 (correspondientes a los códigos 289 y 292) con carácter remunerativo y bonificable con anterioridad a la sanción del decreto 103/03 no habrá de tener recepción.-

    Al margen de la falta de claridad en cuanto a los alcances de la impugnación, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido respecto a la misma cuestión, que “la incorporación de dichos adicionales al haber mensual importó, según expresa el citado decreto 103, el reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos citados a partir del 1° de enero de 2003, sin que el Tribunal advierta razones que justifiquen apartarse de dicho criterio para los períodos anteriores a esa fecha” (in re: “M., C.H. y otros”)2.-

    Por otra parte, tiene tan poco sustento el agravio en análisis que para proponer su desestimación basta decir que el sólo hecho de que los reclamantes percibieron remuneraciones que luego discutieron en sede administrativa y judicial, no las convierte –por lo primero- en “firmes y consentidas” (como si se tratara de actos jurisdiccionales) dado que -en principio- las remuneraciones percibidas por la labor prestada en relación de dependencia son consideradas –siempre- como pago a cuenta.

    Por las razones apuntadas, corresponderá el rechazo del recurso interpuesto en este sentido.

  4. En punto a los agravios formulados respecto del decreto 2744/93,

    debe indicarse que el precedente de la CSJN de fecha 5 de octubre de 2010 in re: “O., J.H. y otros”3 resulta de estricta aplicación,

    pues allí y sobre la base del reclamo de un agente en actividad de la Policía Federal –como es el caso de autos- se revocó el fallo de Alzada 1

    CSJN, Fallos 321:619 y 325:2161.-

    CSJN “M., -carlos H. y otros c/Caja Retiros Jubilaciones y Pensiones Policía Federal s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de seg.” sent. Del 29/11/05, L.L. 13/02/06.-

    CSJN “O., J.H. y otros c/EN M de Justicia Seguridad y DDHH-PFA-dto 2133/91 s/ personal militar y civil de las FFAA y de seg”...

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