ARELLANO, MIGUEL ANGEL CESAR Y OTRO c/ ESTADO NACIONAL ? PODER EJECUTIVO NACIONAL ? MINISTERIO DE ECONOMÍA DE LA NACIÓN s/PROCESO DE CONOCIMIENTO
Fecha | 19 Mayo 2023 |
Número de expediente | CAF 015465/2021/CA001 |
Número de registro | 93 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
Buenos Aires, 19 de mayo de 2023.- PGR
Y VISTOS: estos autos 15.465-2021 caratulados “A., M.Á.C. y Otro c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional –
Ministerio de Economía de la Nación s/ Proceso de Conocimiento”, y CONSIDERANDO:
Que, por sentencia del 1 de marzo de 2023, el Sr. Juez de la instancia de grado hizo lugar a la demanda interpuesta por los señores M.Á.C.A. y E.D.A. contra el Estado Nacional – Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23 inc.
c), 79 inc. c), 81 y 90 de la Ley 20.628, según L. 27.346 y 27.430
Texto Ordenado 2019 según Decreto 824/2019 y/o cualquier otra norma,
dictada o a dictarse que persiguiera incorporar como contribuyentes al Impuesto a las Ganancias a jubilados, pensionados y/o retirados sobre sus haberes jubilatorios y/o pensiones y/o retiros, ordenando el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 21 de septiembre de 2019 (confr. Considerando VI).
A su vez, dispuso que, a dicha suma se le adicionarían los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publicaba el Banco Central de la República Argentina (conf.artículo 10, del Decreto 941/91, y artículo 8, segundo párrafo, del Decreto 529/01), desde que cada suma fue retenida y hasta la fecha de su efectivo pago, cuya liquidación quedaría a cargo de la parte demandada.
Asimismo, y con respecto al plazo de prescripción, sostuvo que en virtud de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación mediante Ley 26.994, y toda vez que la presente demanda fue interpuesta con fecha 21 de septiembre de 2021;
ésta se analizaría a la luz del artículo 2562 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establecía un plazo de prescripción de dos años y, en función de ello, las diferencias salariales se devengarían a partir de los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.
En punto a las costas, entendió que ellas debían ser soportadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, por Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
resultar vencida (conf.artículo 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que, contra dicho pronunciamiento, el Fisco Nacional apeló el 1 de marzo de 2023 y expresó agravios el 19 de abril de 2023.
Corrido el pertinente traslado, el 4 de mayo de 2023, la parte actora formuló sus réplicas y el 5 de mayo de 2023 amplió
su contestación.
Que, en primer lugar, la accionada se agravia de que se haya fallado en contra de la normativa vigente (Ley 27.617), aplicando sin más el fallo “G., anterior a la nueva ley sin ningún tipo de fundamento.
Recuerda que, las sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas (Fallos: 300:844;
301:947; 306:1160: 318:342, entre muchos otros) y que el proceso debe atender el desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica objetiva que es su norte, en aras a lograr la concreción del valor justicia en cada caso concreto y salvaguardar la garantía de defensa en juicio (Fallos: 323:1321; 3305345 y 338:1311, entre otros).
A su vez, refiere que, el Sr. Juez de grado insiste con aplicar el fallo “G.” pese a que ni siquiera se reúnen las condiciones de dicho precedente.
De tal modo, aduce que no se acreditó ninguna situación especial de vulnerabilidad considerable a efectos de marcar una diferenciación respecto del resto de los jubilados que tributan el Impuesto a las Ganancias.
Apunta que, no hay datos patrimoniales que ameriten estar de manera análoga al caso “G., como así tampoco los argumentos de vulnerabilidad o falta de capacidad contributiva o condiciones extremas de salud que incidan en poder afrontar los gastos en salvaguarda de los actores, concluyendo que en el presente caso no existen las condiciones que permitan hacer una diferenciación con el resto de los jubilados que pagan ganancias, a la luz del principio de igualdad y de legalidad de una norma dictada por el Congreso Nacional,
cuya inconstitucionalidad o arbitrariedad alegada no resulta palmaria,
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II
quedando la parte actora, razonablemente comprendida como sujeta pasiva en el impuesto mentado.
Por otra parte, destaca que, de acuerdo al sistema de control de constitucionalidad imperante en nuestro país, la declaración de inconstitucionalidad se circunscribe al caso en concreto,
en atención a las circunstancias fácticas existentes en cada uno de ellos.
De ese modo, sostiene que, intentar equiparar los presupuestos de hecho y las consecuencias del precedente “G.” a las circunstancias acaecidas en el presente caso, resulta improcedente.
Asimismo, se agravia con relación a la condena de restituir las sumas de dinero retenidas a la parte actora desde los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.
Arguye que su parte hizo hincapié en la existencia de otra vía más idónea para interponer este tipo de reclamos,
que es la prevista en el artículo 81 de la Ley 11.683.
Sostiene que, el artículo 322 del CPCCN
establece que no resulta admisible la acción declarativa cuando existan recursos o remedios judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate.
Cita jurisprudencia que -a su entender- avalaba postura.
Advierte que, el Sr. Magistrado de grado dispuso el cómputo de los intereses desde que cada suma fue retenida, en contravención a lo expresamente dispuesto en el artículo 179 de la ley 11.683, y a una tasa de interés improcedente.
Refiere que, los intereses que pudieren corresponder deben ser calculados desde la fecha de la interposición de la presente demanda y de conformidad con la tasa de interés de la Resolución N° 598/2019 y 559/2022 del Ministerio de Economía.
Por lo demás, se agravia por cuanto se impusieron las costas a la vencida. Alega que, existen numerosos precedentes en los cuales se ha señalado que la cuestión debatida resultaba compleja y correspondía apartarse del principio objetivo de la derrota.
Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
Por tales consideraciones, solicita se revoque la resolución apelada.
Que en el dictamen de fecha 9 de mayo de 2023, el Sr. Fiscal General, luego de reseñar los términos de la sentencia apelada y los agravios del recurrente, puntualizó que la queja sobre la improcedencia de la vía no podía prosperar, por cuanto la admisión de la pretensión de la parte actora exigía la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descartaba la posibilidad de que su reclamo pudiera ser tratado por la Administración en el marco del procedimiento previsto por el artículo 81 de la Ley N° 11.683. Recordó que como había señalado la Cámara, “cuando se intenta obtener la declaración de inconstitucionalidad de una ley, basta acudir directamente a la instancia judicial” (Sala IV, “L., R.J. c. Ministerio de Economía, Obras y S.. Públicos y otro”, 31/05/2000).
Sintetizó los principales términos de la doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “G., M.I. y entendió
que “…respecto de los periodos temporales en los cuales V.E. entienda acreditada la subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada, atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia de este Ministerio Público Fiscal (conf. artículos 1° y 31 de la Ley N° 27.148)”.
Que, los Sres. M.Á.C.A. y E.D.A. promovieron acción declarativa de inconstitucionalidad contra el Estado Nacional - Administración Federal de Ingresos Públicos, a fin de que se declarara la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. “c”; 79, inc. “c”; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del Impuesto a las Ganancias en función de sus haberes de retiro militar (haberes previsionales luego de una vida de servicio intachable a la República Argentina).
A su vez, solicitaron el reintegro de las sumas retenidas ilegalmente, desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda con más sus intereses resarcitorios conforme la manda del artículo 2560 del CCyCN (Capítulo IX).
Fecha de firma: 19/05/2023
Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA
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A tal fin, acompañaron como prueba documental copias de sus recibos de haberes previsionales.
Luego, con fecha 13 de julio de 2022
acompañaron recibos actualizados de haberes.
A su turno, la demandada, A.F.I.P.-D.G.I.,
contestó la demanda.
Luego de formular una negativa genérica y otras específicas, expuso la situación de los aquí actores y solicitó el rechazo de la demanda. Refirió a la normativa cuestionada y contestó los planteos efectuados por los accionantes, en términos a los que cabe remitir en atención a la brevedad.
El 29 de septiembre de 2022, el Sr. Juez de grado resolvió hacer lugar a la medida cautelar requerida por los señores M.Á.C.A. y E.D.A., ordenando la suspensión de la retención del impuesto a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios.
Que, de la compulsa de las presentes actuaciones, se desprende que los actores han acompañado –en cuanto aquí interesa– copias de algunos de sus recibos de haberes.
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