Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 14 de Septiembre de 2023, expediente CNT 057699/2017/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 57699/2017

(Juzg. Nº 34)

AUTOS: “A.J.L.N. C/ CLUB DE CAMPO SAN

DIEGO S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 13 de septiembre de 2023.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

El trabajador afirma que no existe base fáctica ni jurídica para un despido por pérdida de confianza: argumenta que no se probó que quisiera robar información sensible; que fue discriminado pues se le hizo firmar, un día antes del despido,

un convenio de confidencialidad que no suscribieron otros empleados; que la decisión rupturista se apoya en declaraciones de personas –M. y S.- con interés en el resultado del proceso y que, a todo evento, cabe receptar su reclamo fundado en las puniciones de los arts. y de la ley 25.323 y que debe rectificarse lo decidido en materia de costas.

Los agravios del trabajador carecen de entidad suficiente como para justificar una rectificación del decisorio de grado:

la confianza es un elemento esencial para la armonía de las relaciones de trabajo y su pérdida puede ser causa de ruptura justificada del vínculo (arts. 62, 63 y 242 de la LCT; R.B., “Manual del despido”, p. 103; M., “La fidelidad y la buena fe en el contrato de trabajo”, p. 29).

Por ello se ha señalado que el derecho del trabajo, como derecho especial, tiene principios, reglas y directivas propias y la violación de los deberes de fidelidad y buena fe justifican medidas rupturistas (CNTr. Sala VI, 28/10/03,

Fecha de firma: 14/09/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Betbeze c/Edenor SA

, DLP 2004-XVIII-254) siendo indiferente que la inconducta haya o no ocasionado un daño de magnitud (CNTr. Sala VII, 31/7/17, “Michienzi c/Aegis Argentina SA”, DT

2017-10-2048).

En el caso el accionante fue despedido por pérdida de confianza en virtud de enviar una copia de los datos de socios y asociados de su empleadora desde el archivo del club hacia su correo personal y admitió haber cometido tal irregularidad sin acreditar, a lo largo del proceso, las razones que podrían justificar su accionar, esto es: a) que haya sido autorizado por un superior; b) que lo haya hecho por fallas de internet y c) que haya suscripto el convenio de confidencialidad un día antes del despido. Éstas fueron las razones esgrimidas para cuestionar la decisión rupturista del 15 de febrero de 2.017

(ver escrito de inicio, fs. 5 vta. y nota de descargo reconocida como auténtica, fs. 34 y 109) y que, en cierto grado, pretende alterar ante la alzada afirmando que fue el único empleado al que se le obligó a suscribir convenio de confidencialidad (ver memorial de agravios e instrumental obrante a fs. 35) lo que resulta violatorio del principio de congruencia. Las declaraciones de Z. (fs. 168) y de Zarlenga (fs. 172), valoradas a la luz de las reglas de la sana crítica, no tienen suficiente valor convictivo para enervar las admisiones del actor: el primer declarante afirma que al actor lo echaron por hablar y conversar (fs. 168) cuando es evidente que fueron otras las razones y Z. se limita a aseverar que, en ocasiones, se comunicaban con los socios por “mail” o telefónicamente, lo que está muy lejos de justificar una transferencia de datos confidenciales que, en el mundo de la informática, son privativos (arts. 386 y 477 CPCC). Cabe destacar, en tal sentido, que una cosa es que de distintos sectores de la empresa se pudiera acceder a datos confidenciales y otra que se haya copiado y enviado a un correo personal un archivo.

En virtud de lo anterior siendo el despido directo legítimo, no puede el trabajador pretender el cobro de las puniciones de los arts. y de la ley 25.323.

Por lo expuesto entiendo corresponde: 1) Confirmar el fallo recurrido; 2) Imponer las costas de alzada al recurrente y 3)

Fecha de firma: 14/09/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

Fijar los honorarios de alzada en el 30% de la suma regulada en la instancia anterior.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.D. respetuosamente con el voto de mi distinguido colega, el Dr. Pose, en cuanto propone confirmar el pronunciamiento de primera instancia que declaró ajustado a derecho el despido del actor dispuesto por la demandada por pérdida de confianza y que, como consecuencia de ello, rechazó

la demanda en lo principal (ver “Primer Agravio” del memorial de la parte actora).

Contra dicha decisión se alza el accionante y, a mi juicio,

con razón. Me explico.

En el caso no se encuentra controvertido que el actor envió

datos de los socios del Club demandado desde su casilla institucional a su casilla de correo privado.

Ahora bien, mientras el accionante en el inicio sostuvo que tal accionar se debió a que su casilla de correo laboral siempre fallaba y en beneficio de la labores que realizaba, la accionada, en cambio, alegó en su responde que aquél actuó sin justificación, sin autorización y transgrediendo normas del Club. Que los datos de los socios eran de carácter sensible.

Analizadas las posturas de las partes en la traba de la litis, considero que mediante el testimonio de Z. (ver fs.

168), propuesto a instancia del actor, -valorado a la luz de las reglas de la sana crítica (arg. arts. 90 de la L.O. y 386

del C.P.C.C.N.)- aquél logró demostrar que recurrían al uso del correo de mail personal para poder realizar el trabajo ya que el sistema tenía déficits, como también que el acceso a la base de datos de los socios del Club demandado no estaba restringido y que, en ese sentido, sus compañeros no firmaron un certificado o convenio de confidencialidad.

En efecto, Z. (ver fs. 168) declaró que: “…el actor estaba en el CAS, que el CAS es la administración, hacía todo trabajo administrativo. Que el dicente estaba en vigilancia.

Que era CCI…””…Que el dicente estuvo en el bunker y monitoreo,

donde llamaba a los socios para habilitar a parientes e Fecha de firma: 14/09/2023

Firmado por: GREGORIO CORACH, JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

invitados. Que podíamos acceder a número de teléfono o mail,

información que nos brindaban los socios del club, que a su vez el CAS nos daba a nosotros para tener comunicación más directa con ellos. Que a veces usábamos nuestro mail propio porque el internet se colapsaba o tardaba mucho. Que lo hacíamos para agilizar o porque no teníamos el mail del club de campo o cuando estaba colapsado. Que el club nos otorgaba una casilla,

CC

  1. Que a la información brindada por la demandada, nosotros ingresábamos normal, al no poder ingresar con el mail de san diego, teníamos toda la información que nos brindaba el CAS, el acceso era libre. Que preguntado que fue por la parte: Que tipo de documentación se le ha hecho suscribir por el trabajo que realiza el dicente…””…Que el testigo responde que ninguna” (ver fs. 168).

    En mi criterio, la adopción en el caso de la máxima sanción que el ordenamiento laboral prevé –esto es, el...

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