Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Noviembre de 2017, expediente CNT 069500/2014/CA001

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 70273 SALA VI Expediente Nro.: CNT 69500/2014 (Juzg. N° 17)

AUTOS: “AREDES, G.N. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2017 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fs.107/116, interpusieran las partes actora y demandada a tenor de los memoriales obrantes a fs.117/120 y fs.121/123, respectivamente. Corrido el traslado pertinente contestan a fs. 125/129 (accionada) y fs. 131/vta. (accionante).

La Señora Jueza “a quo”, en el marco de una acción por accidente “in itinere”, fundada en la ley 24.557, admitió

la pretensión interpuesta por G.M.A., porque consideró que, de la prueba pericial médica rendida en la Fecha de firma: 09/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24392751#164591347#20171109105047266 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI causa, surgía demostrado que ésta, como consecuencia de los infortunios sufridos, presentaba una incapacidad psicofísica parcial y permanente del 7,5% de la T.O. Por consiguiente, y toda vez que Provincia ART S.A. no había rechazado la cobertura y las prestaciones del caso (arg. art. 6º del decreto 717/96), la condenó a abonar al dependiente la indemnización prevista en el art. 14, apartado 2, inc. a) de la L.R.T.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación ambas partes, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios.

Por una cuestión de estricto orden metodológico, en primer lugar, en lo que hace al recurso de apelación de la parte demandada, dirigido a los intereses dispuestos sobre el monto de condena (fs. 121vta./122vta., primer y segundo agravio), su tratamiento es inadmisible ya que la sentencia es inapelable. En este sentido, no satisface el requisito para su admisibilidad previsto en el art. 106 de la ley 24.635, ya que el monto que se discute en esta Alzada no supera el tope de apelabilidad fijado por el artículo citado, en el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijado previsto en el art. 51 de la ley 23.187, cálculo que debe efectuarse, por otra parte, al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso; que a esta fecha (12/7/2016, ver fs.

124), aquel importe equivalente ascendía a $30.000. Cabe señalar que, para analizar si el valor cuestionado es apelable o no, desde el punto de vista del art. 106 LO, no se Fecha de firma: 09/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #24392751#164591347#20171109105047266 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI consideran incluidos en el valor en cuestión los intereses establecidos en el fallo de grado, por derivar de privación del capital adeudado y resultar accesorios del crédito reconocido. Entonces, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada a fs. 121/123, ha sido mal concedido.

Seguidamente, analizaré el agravio interpuesto por la actora contra la sentencia de grado en razón del porcentaje de incapacidad determinado, puntualmente, se agravia del apartamiento que realiza la magistrada de la pericia médica obrante en la causa que le asigna un 10% de incapacidad psíquica de la t.o. (ver fs. 117vta./118, primer agravio).

Manifiesta que se aplica incorrectamente la causalidad jurídica, desestimando drástica e injustificadamente el porcentaje de incapacidad a indemnizar; apartándose de este modo sin fundamentación del dictamen médico y otorgándole validez al daño allí establecido sólo en un 50%, en tonto entendió que el restante era atribuible a su personalidad.

Adelanto que, por mi intermedio, la queja tendrá

favorable recepción. Me explico.

La perito médica, cuyo dictamen obra a fs.98/104vta. concluyó que “…presenta una incapacidad psíquica parcial y permanente del 10% de la Total Obrera por su secuela por trastorno por estrés postraumático (Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado II)…vinculada concausalmente con los accidentes in itinere denunciados en autos…”, el cual, lo incapacita en un 10% de la t.o. Fundamenta la pericia médica en el Baremo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo.

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SALA VI Considero que el informe se encuentra sólida y técnicamente fundado, pues el experto explicita en forma suficientemente clara cuáles son las secuelas que presenta la accionante así como la metodología científica utilizada para verificarlos; y ello evidencia, entonces, que su opinión está

basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a su conclusión pericial, por lo que, a los fines de esta litis, he de otorgarle plena eficacia probatoria (art. 477 CPCCN) e incluso a tener por acreditado que la actora padece una incapacidad psicológica parcial y permanente estimada en el 10% de la total obrera.

Destaco que, reiteradamente he señalado, si bien los jueces pueden apartarse de las conclusiones periciales en tanto poseen soberanía en la apreciación de la prueba para prescindir de ellas, se requieren cuando menos que se opongan otros elementos no menos convincentes (CSJN 1.9.1987 ED 130-

335 DNN c/ CEJ”; “Trafilam SAIC c/ Galvalisi” JA 1993-III-

52secc. Í.. N°89).

Más aún, teniendo en cuanta que el psicodiagnóstico y las conclusiones arribadas por la experta coinciden con el decreto 659/96, según el cual las reacciones vivenciales anormales (RVAN) se dividen “…según el grado en I, II, III y IV, asignándole 0, 10%, 20% y 30% de incapacidad respectivamente…”.

En el caso, la existencia de los accidentes in itinere acaecido el 7/5/2012 y 22/10/2012 está reconocida por la propia demandada (ver fs.62vta.), por tanto, y toda vez que Fecha de firma: 09/11/2017 Alta en sistema: 14/11/2017 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado...

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